Consulta general 0581-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 137 La base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 137
Descripción de hechos
Compraventas de vehículos usados, con aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Cuestión planteada
- Tratamiento de los márgenes de beneficio negativos. - Incorporación del coste de las reparaciones al precio de compra de los vehículos. - Posibilidad de acogerse a la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 137, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada al precepto por el artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), establece lo siguiente:
"Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación."
La nueva redacción del precepto suprime el "margen de beneficio mínimo" que establecía la anterior normativa en un 10 por cien sobre el precio de venta de los vehículos automóviles de turismo usados.
En la normativa vigente no se hace referencia alguna a la eventualidad de que el precio de venta del vehículo sea inferior a su precio de compra, con la consiguiente existencia de un"margen de beneficio negativo". La inexistencia de previsiones específicas supone que tal margen negativo no tendría trascendencia alguna a la hora de liquidar el Impuesto, por cuanto no cabe que tal "margen negativo" minore los positivos que se generen en otras operaciones ni cabe la deducción de cuota alguna soportada que pudiera entenderse incorporada a tal margen negativo. La inexistencia de un tratamiento específico de tales operaciones lleva, por tanto, a considerar que en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, en el que la determinación de la base imponible se realiza mediante el cálculo del margen de beneficio obtenido en cada operación, la citada base imponible cuando tal margen de beneficio sea negativo será igual a cero, de manera que el importe de "Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al realizar la venta" que debe consignarse en el correspondiente libro-registro será asimismo igual a cero.
2.- El artículo 78 de la referida Ley dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". El mismo artículo, en su apartado dos, número 1º, establece que "en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipa- das y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, deri- vado de la prestación principal o de las accesorias a la misma."
De conformidad con estos preceptos, es base imponible del Impuesto el importe total de la contraprestación de la operación sujeta, de forma que aún cuando incluya no sólo el precio del bien o servicio sino también otros accesorios, será base imponible la suma de dichas cantidades.
No obstante, si dichos servicios se prestan y facturan por un tercero, la contraprestación que se satisfaga al prestador constituye la base imponible de una operación sujeta distinta de la anterior.
En la determinación del precio de compra de un vehículo usado por un revendedor, para aplicar a su reventa el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá tenerse en cuenta únicamente la contraprestación satisfecha por el revendedor a quien le vendió el automóvil, sin tomar en consideración el importe de las reparaciones que efectúe ulteriormente sobre el vehículo.
3. El citado artículo 137 de la Ley 37/1992 incorpora desde el 1 de enero de 1997 un apartado dos en los siguientes términos:
"Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Cuando en la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección mediante la determinación de la base imponible calculada en función del margen de beneficio de cada operación, se dé la circunstancia de que el precio de venta del bien es inferior a su precio de compra, produciéndose así un margen de beneficio negativo, la base imponible de la operación sometida a dicho régimen especial será igual a cero; asimismo, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación será cero.
2. En la determinación de la base imponible de las entregas de automóviles usados que tributen con sujeción al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, debe considerarse como "precio de compra" de dichos vehículos el importe total de la contraprestación satisfecha por el consultante al transmitente del automóvil con ocasión de dicha transmisión, sin que deba incrementarse el referido precio de compra en el importe de las reparaciones materiales o repuestos que incorpore ulteriormente al revendedor.
3. Los sujetos pasivos revendedores de vehículos automóviles usados que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección no podrán, en principio determinar la base imponible de sus entregas mediante el método de "margen de beneficio global" previsto en el apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto, salvo que la Administración tributaria lo autorice previa solicitud del interesado.
4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0581-97. Texto en la fuente oficial ↗