Consulta general 0673-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 137.Uno La base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 135, 137-uno
Descripción de hechos
- Entregas de bienes sometidas al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección que fueron adquiridos por el revendedor con anterioridad a 1 de Enero de 1986. - Afectación al patrimonio empresarial del revendedor de objetos de arte y antigüedades de su patrimonio personal, para su reventa.
Cuestión planteada
Base imponible en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y posibilidad de aplicar dicho régimen a los bienes afectados al patrimonio empresarial procedentes de su patrimonio personal.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 137, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación."
El precepto ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 13/1996, de 30 Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, desapareciendo en el nuevo texto el margen de beneficio mínimo que se establecía en la normativa anterior en un 20 por ciento sobre el precio de venta de los bienes transmitidos, con excepción de los vehículos automóviles de turismo, respecto de los que el margen de beneficio mínimo se establecía en un 10 por ciento.
2. En la Resolución de 29 de Marzo de 1995, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, en la que se suscitaban diversas cuestiones en relación con la aplicación del referido régimen especial, se indicó lo siguiente, respecto de las entregas de bienes adquiridos por el revendedor antes de 1 de Enero de 1986:
"En relación con la determinación de la base imponible de estas operaciones se ha planteado también el problema relativo a aquellos bienes que obrasen en poder de los revendedores a 31 de diciembre de 1985, según relaciones fehacientes de existencias referidas a dicha fecha, pero respecto de los cuales no se conoce ni su procedencia ni su coste de adquisición, circunstancias que se han hecho constar en las referidas relaciones de existencias.
En estos casos, y a los efectos de resolver razonablemente el problema suscitado, debe entenderse que el margen de beneficio del revendedor en las mencionadas entregas será el 20 por ciento del precio de venta de los bienes o el 10 por ciento de dicho precio cuando se trate de vehículos automóviles de turismo usados."
Ante la inexistencia fehaciente de un precio de adquisición de dichos bienes, se tomó como margen de beneficio presunto el que se establecía como mínimo en la normativa entonces vigente, con la finalidad de dar una solución al problema suscitado.
Si bien los citados márgenes de beneficio mínimos han desaparecido de la citada normativa, el problema que se pretendía resolver con los criterios indicados en la citada resolución subsiste, por cuanto pueden todavía existir bienes en poder de los revendedores en los que concurran las circunstancias indicadas (adquisición antes de 1 de Enero de 1986, desconocimiento de su procedencia y coste de adquisición), respecto de los que deben establecerse unos márgenes de beneficio presuntos. Por ello, en base a las razones apuntadas en la citada resolución, debe entenderse ésta plenamente aplicable a las entregas que de dichos bienes realicen los revendedores a partir del 1 de Enero de 1997, considerándose como margen de beneficio en tales entregas el indicado en la resolución.
3. El artículo 135 de la referida Ley establece los supuestos en que un revendedor de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección puede aplicar el régimen especial de la misma denominación a las entregas que realice que los bienes objeto de su actividad empresarial. A tales efectos, el artículo 136, número 5º aclara que se considerará revendedor de bienes "el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa".
En tales preceptos no se contempla la posibilidad de aplicar el citado régimen especial a las entregas que realice un revendedor, de bienes que integraban su patrimonio personal, por lo que, en caso de que aquél decidiera afectar los bienes a su patrimonio empresarial, deberá aplicar el régimen general del Impuesto a las entregas que de dichos bienes realice.
En cuanto al modo de realizar la afectación de los referidos bienes al patrimonio empresarial del sujeto pasivo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no realiza precisión alguna al respecto, por lo que dicha afectación será una cuestión de hecho que podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. A efectos de deducciones, el artículo 95, apartado dos del citado Impuesto establece lo siguiente:
"Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."
B) Resolución.
En consecuencia esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1. La base imponible de las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sometidas al régimen especial de la misma denominación, adquiridos con anterioridad al 1 de Enero de 1986, y en las que concurran las circunstancias que se indican en el apartado primero de la Resolución de 29 de Marzo de 1995, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del citado régimen especial, se determinará conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley del Impuesto, debiendo considerarse que el margen de beneficio del revendedor en las mencionadas entregas es el indicado en la citada Resolución, es decir, el 20 por ciento del precio de venta de los bienes o el 10 por ciento de dicho precio cuando se trate de vehículos automóviles de turismo usados.
2. La afectación de bienes del patrimonio personal del sujeto pasivo a su patrimonio empresarial será una cuestión de hecho que podrá probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, debiendo éste en cualquier caso reflejar dicha afectación en la contabilidad o registros oficiales de su actividad, realizando además dicha afectación de una manera efectiva, es decir, de modo que el bien no sea utilizado en la satisfacción de necesidades particulares o personales del empresario.
Las entregas que de dichos bienes efectúe el referido empresario no podrán tributar con arreglo al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0673-97. Texto en la fuente oficial ↗