Consulta general 1179-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 137 La base imponible
- Ley 37/1992 · art. 138 Repercusión del Impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4-Uno, 78, 137 y 138; RD 2402/1985, Art. 3-1
Descripción de hechos
Empresa dedicada a la compraventa de vehículos que acepta vehículos usados como parte del pago de vehículos nuevos.
Cuestión planteada
Tributación a efectos del régimen general y del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Contestación
El art 120.Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección es voluntario, luego los sujetos pasivos, podrán tributar en este régimen o en el general.
Régimen general:
El art. 4.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Ello quiere decir que, cuando la entidad enajene los vehículos usados, estará realizando una operación sujeta al I.V.A. y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Para la determinación de la base imponible, habrá que acudir a lo establecido en el Título V de la Ley del I.V.A. En particular, el art. 78 dispone (redacción vigente en 1996):
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
2º (Derogado por Ley 23/1994) 3º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
4º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
5º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
6º El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
7º El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
Cuatro. Cuando la cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2º Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5º de este artículo." Las operaciones se detallarán en la factura en la forma que determina el art. 3.1 del Real Decreto 2402/1985, que a continuación se transcribe:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º Lugar y fecha de su emisión." Por último, las operaciones realizadas se declararán en el modelo 300.
Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Tal como se ha manifestado anteriormente, las entregas de vehículos usados por la entidad estarán sujetas al I.V.A. en aplicación del art. 4.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La determinación de la base imponible se hará en este régimen conforme a lo dispuesto en el art. 137 de la Ley 37/1992 del I.V.A. que establece (redacción vigente en 1996):
"La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación correspon-diente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
........
El margen de beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 20 por ciento del precio de venta del bien.
No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje será del 10 por ciento." Adicionalmente se le informa que el art. 137 fué modificado por Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativa y de Orden Social. Se le remite copia de la modificación.
En cuanto a como debe de reflejarse la operación en la factura, el párrafo 1º del art. 138 preceptúa:
"En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
Además, el art. 3.4 del RD. 2402/85 dictamina:
"En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sujetos al régimen especial de esta denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura deberá hacerse constar esta circunstancia." Por último, las operaciones realizadas sujetas a este régimen se declararán en el Modelo 300.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1179-98. Texto en la fuente oficial ↗