Consulta general 0780-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 137 La base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 137;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante adquiere vehículos automóviles usados en otros Estados miembros de la Comunidad Europea. La Sociedad consultante matricula a su nombre en España algunos de los referidos vehículos satisfaciendo por ello el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. Posteriormente vende los citados vehículos, siendo aplicable a tales venta el régimen especial de los bienes usados.
Cuestión planteada
Inclusión del importe del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte satisfecho por la Sociedad consultante con ocasión de la matriculación a su nombre de vehículos propiedad de la misma en el concepto de "precio de compra" a que se refiere el artículo 137 de la Ley 37/1992, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial de los bienes usados correspondiente a las ventas de tales vehículos efectuadas por dicha Sociedad a las que resulte aplicable el citado régimen especial.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado undécimo del artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a efectos de la determinación de la base imponible de dicho Impuesto en el régimen especial de los bienes usados correspondiente a la venta de un bien a la que resulte aplicable dicho régimen especial, el "precio de compra" de dicho bien estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a su adquisición determinada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 82 de la propia Ley 37/1992, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación en virtud de la cual fue adquirido el bien.
Según el artículo 82 de la Ley del Impuesto, la base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior, en el que se fijan las reglas para determinar la base imponible de las operaciones interiores.
La regla general de estas últimas operaciones, contenida en el artículo 78 de la Ley, dispone que se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otros elementos los siguientes:
"4º) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte." En consecuencia, el importe del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que la Sociedad consultante satisfaga con ocasión de la matriculación a su nombre de un vehículo propiedad de la misma, no se incluirá en el concepto de "precio de compra" correspondiente a dicho vehículo a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial de los bienes usados correspondiente a la posterior venta del citado vehículo que efectúe la Sociedad consultante a la que resulte el citado régimen especial, puesto que dicho importe no forma parte de la contraprestación de la operación en virtud de la cual la Sociedad consultante adquirió el mencionado vehículo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0780-99. Texto en la fuente oficial ↗