Consulta general 0601-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 136 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
- Ley 37/1992 · art. 137 La base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 135, 136, 137
Descripción de hechos
La Sociedad consultante se dedica a la compraventa de automóviles nuevos y usados. En ocasiones adquiere vehículos nuevos que matricula a su nombre y que utiliza para mostrarlos a sus clientes y que estos puedan probarlos (denominados "vehículos Km.0"), vehículos que posteriormente son vendidos por la Sociedad consultante. También adquiere vehículos a particulares que posteriormente vende.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de los bienes usados a las ventas de los denominados "vehículos km. 0" y a las ventas de vehículos usados adquiridos a particulares, que efectúa la Sociedad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho:
1.- El artículo 135, apartados uno, número 1º, y dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado octavo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
(...) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley. " 2.- El artículo 136, número 1º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 42/1994, dispone lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos." 3.- El artículo 137, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado undécimo del artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación." 4.- El artículo 51, números 1º y 3º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el apartado nueve del artículo primero del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo), establece lo siguiente:
"Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
1º. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
(...) 3º. Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:
- Descripción del bien adquirido o importado.
- Número de factura de compra, documento equivalente de compra o documento de importación de dicho bien.
- Precio de compra.
- Número de la factura o documento sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
- Precio de venta.
- Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.
- Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El régimen especial de los bienes usados no resulta aplicable a las ventas de los denominados "vehículos km. 0" que efectúe la Sociedad consultante, por no concurrir en relación con tales operaciones ni los requisitos exigidos en el artículo 135.uno.1º de la Ley 37/1992 (por haber sido adquiridos dichos vehículos por la sociedad consultante en virtud de entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido a las que les resultó aplicable el régimen general de dicho Impuesto), ni los requisitos previstos en el artículo 136.1º de la misma Ley (por tratarse de bienes que han sido utilizados, como vehículos de demostración y prueba, por la propia Sociedad consultante antes de su transmisión por la misma).
Las ventas de dichos "vehículos km. 0" efectuadas por la Sociedad consultante deberán tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, la base imponible de dicho Impuesto en la venta del vehículo a que se refiere el ejemplo planteado en el escrito de consulta sería de 1.700.000 ptas., por aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992.
2.- Resulta aplicable el régimen especial de los bienes usados a las ventas que efectúe la Sociedad consultante de vehículos que haya adquirido a particulares que no tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Sociedad consultante estará obligada a expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones de vehículos que efectúe a particulares que no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, factura que deberá ir firmada por el particular transmitente y en la que deberán constar los siguientes datos y requisitos previstos en el artículo 3º.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre:
- número de factura y, en su caso, serie.
- denominación social y número de identificación fiscal de la Sociedad consultante.
- nombre y apellidos y número de identificación fiscal del particular que transmite el vehículo a la sociedad consultante.
- descripción de la operación (venta del vehículo) e importe total de la misma.
- lugar y fecha de emisión.
En dicho factura no puede ni debe hacerse constar cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la venta de un vehículo de su propiedad efectuada por un particular que no tiene la condición de empresario o profesional a la Sociedad consultante no está sujeta a dicho Impuesto.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta en régimen especial de los bienes usados de un vehículo efectuada por la Sociedad consultante por un importe total a pagar por el adquirente de 600.000 pesetas, todos los conceptos incluidos, que dicha Sociedad adquirió a un particular por un importe total de 500.000 pesetas, sería de 86.207 pesetas (600.000 - 500.000 x 100 = 86.207 pesetas), y la cuota del Impuesto sobre el 100 + 16 Valor Añadido que grava dicha operación y que la Sociedad consultante está obligada a liquidar e ingresar a la Hacienda Pública sería de 13.793 pesetas (86.207 x 16% = 13.793 pesetas).
4.- La Sociedad consultante, que aplica el régimen especial de los bienes usados en determinadas operaciones efectuadas por la misma, deberá llevar en relación con tales operaciones el libro registro específico a que se refiere el número 3º del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, anteriormente transcrito.
5.- La competencia para la contestación por escrito a las cuestiones relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (calle Alfonso XII, número 40, 28071 Madrid), ante la cual podrán formular la correspondiente consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0601-98. Texto en la fuente oficial ↗