Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1963-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 78, 137

Descripción de hechos

Un concesionario de automóviles que realiza ventas de vehículos usados por las que aplica el régimen especial de los bienes usados, contrata con una compañía de seguros un seguro por el cual quedan cubiertas durante el primer año siguiente a la venta las averías mecánicas que sufra el vehículo. El concesionario contrata en nombre propio el seguro con la compañía aseguradora, a quien satisface la prima, figurando no obstante en el contrato como asegurados los adquirentes de los vehículos. En ciertos casos, será el propio concesionario vendedor quien prestará el servicio de reparación de las averías de los vehículos cubiertas por los citados contratos de seguro.

Cuestión planteada

1. Si el importe de las primas de seguro que paga el concesionario a la compañía aseguradora y que traslada al adquirente del vehículo a través del precio del mismo, debe excluirse o no del "precio de venta" del vehículo a efectos de la determinación de la base imponible en el régimen especial de los bienes usados correspondiente a la venta del vehículo efectuada por el concesionario. 2. Sujeción al Impuesto de los servicios de reparación de las averías de los vehículos cubiertas por el contrato de seguros, prestados por el concesionario.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 137, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado undécimo del artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.

Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación".

2.- El artículo 78, apartados uno y dos, número 1º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada a este último número por el artículo único de la Ley 23/1994, de 6 de julio (Boletín Oficial del Estado del 7), dispone lo siguiente:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terce- ras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anti- cipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servi- cio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(...)"

3.- El apartado tres del citado artículo 78, en sus números 1º y 3º, establece lo siguiente:

"Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

(...)

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado".

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El "precio de venta" de los vehículos a que se refiere el escrito de consulta, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial de bienes usados, estará constituido por el importe total de la contraprestación de tal venta, determinada según lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave dicha operación. Dicho precio no puede ser minorado en la cantidad correspondiente a la prima del seguro que el concesionario vendedor del vehículo traslada al adquirente a través del precio, ya que dicha cantidad es un crédito efectivo en favor del concesionario derivado de la venta del automóvil que no puede ser calificada como de suma pagada en nombre y por cuenta del cliente (adquirente del vehículo) dado que el concesionario ha contratado el seguro y pagado el importe de la prima en nombre propio.

En el ejemplo que se menciona en el escrito de consulta, el referido "precio de venta" sería pues de 500.000 pesetas.

2.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de reparación de vehículos prestados por el concesionario, a que se refiere el escrito de consulta.

La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación de los mismos determinada según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, sin que la cantidad que el concesionario percibirá de la compañía de seguros o del asegurado por la realización de dichos servicios de reparación pueda ser considerada como una indemnización que no deba integrar la base imponible de dichas operaciones, ya que tal cantidad tiene la naturaleza de auténtica contraprestación de los citados servicios.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1963-97. Texto en la fuente oficial ↗