Consulta general 0015-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 136 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
- Ley 37/1992 · art. 137 La base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 135, 136, 137
Descripción de hechos
La Sociedad consultante se dedica a la venta al por menor de vehículos terrestres. En ocasiones adquiere vehículos nuevos que matricula a su nombre y que utiliza para mostrarlos a sus clientes y que estos puedan probarlos, vehículos que posteriormente son vendidos por la Sociedad consultante.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de los bienes usados a las ventas de los citados vehículos, que efectúa la Sociedad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho:
1.- El artículo 135, apartados uno, número 1º, y dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado octavo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
(...) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley. " 2.- El artículo 136, número 1º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 42/1994, dispone lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El régimen especial de los bienes usados no resulta aplicable a las ventas de los vehículos que efectúe la Sociedad consultante, por no concurrir en relación con tales operaciones ni los requisitos exigidos en el artículo 135.uno.1º de la Ley 37/1992 (por haber sido adquiridos dichos vehículos por la sociedad consultante en virtud de entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido a las que les resultó aplicable el régimen general de dicho Impuesto), ni los requisitos previstos en el artículo 136.1º de la misma Ley (por tratarse de bienes que han sido utilizados, como vehículos de demostración y prueba, por la propia Sociedad consultante antes de su transmisión por la misma).
Las ventas de dichos vehículos efectuadas por la Sociedad consultante deberán tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0015-99. Texto en la fuente oficial ↗