Consulta vinculante V0200-07
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 2007
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 137 La base imponible
- Ley 37/1992 · art. 139 Deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 135, 137, 139
Descripción de hechos
El consultante adquiere un vehículo de segunda mano en un concesionario de coches. La transmisión del vehículo se realizó por el régimen de bienes usados.
Cuestión planteada
Obligación de repercutir el IVA en las operaciones descritas.
Contestación
1.- Los artículos 120 y 135 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen un régimen especial voluntario y renunciable, operación por operación, para los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes usados. Su aplicación exige el cumplimento de los siguientes requisitos:
1º.- Art. 120.Tres: Haber presentado la declaración prevista en el artículo 164.Uno.1º relativa al comienzo de las actividades empresariales que determinan su sujeción al impuesto.
2º.- Art. 135.uno: Realizar la entrega del vehículo usado adquirido por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.- La especialidad del régimen afecta a la base imponible de cada operación de entrega, a la repercusión del impuesto y al derecho a la deducción, aspectos que se regulan en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley del Impuesto.
a) Art. 137: La base imponible de las entregas estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, el margen de beneficio es la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El primero es la contraprestación de la transmisión y el segundo el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. A la base imponible calculada según lo expuesto se le aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento, en el caso de entrega de vehículos usados.
La actual redacción del artículo 137 no contempla el "margen de beneficio mínimo" que establecía la normativa anterior a 1 de enero de 1997, en un 10 por cien del precio de venta de los vehículos automóviles de turismo usados.
b) Art. 138: En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
Asimismo, no serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de los vehículos usados que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del citado régimen especial.
c) Art. 139: Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.
De conformidad con lo anterior, la factura que documenta la venta realizada al consultante no consigna de forma separada la cuota repercutida del IVA, que se entiende comprendida en el precio total de la operación, ello no significa que el impuesto se haya aplicado incorrectamente.
No obstante lo anterior, no constan datos suficientes para pronunciarse sobre otras cuestiones.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0200-07. Texto en la fuente oficial ↗