Artículo 62 del RD 1624/1992: Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 92 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de julio de 2021 · 7 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:
a) Libro registro de facturas expedidas.
b) Libro registro de facturas recibidas.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento.
4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los libros registros establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes libros registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.
5. . El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:
a) La sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, de los artículos 63 y 64 de este Reglamento, respectivamente, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los referidos artículos de este Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas, dificulten la consignación de dichas menciones e información.
Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.
A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Notas del BOE sobre las modificaciones (8)
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.8 del Real Decreto 424/2021, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2021-10026#ap
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.9 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 6, por el art. 1.4 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575.
Véase en cuanto a la obligación de remitir los registros de facturación lo establecido en su disposición adicional única.
Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21845
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 1.11 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-19989
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300
Doctrina por apartados
- 1 Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter
- 4 Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto podrán llevar
- 6 No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artícul
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- V1123-18 Posibilidad de agrupar las facturas emitidas en un asiento resumen mensual.
- V1004-18 Si la consultante está obligada a la llevanza de los libros registros a través del Suministro Inmediato de información.
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- V0647-18 Si el consultante está obligado a cumplir con el Suministro Inmediato de información, y qué información debe incluirse en los libros registros de facturas expedidas y de facturas emitidas.
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- V2236-17 Si está obligada a presentar los libros registros de facturas mediante el suministro inmediato de información.
- V2235-17 Obligatoriedad de inclusión de todas las facturas en el libro registro de facturas recibidas a través del Suministro Inmediato de Información.
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- V1588-17 1. Si la consultante tiene obligación de llevar libros registros de facturas recibidas y de cumplir con la obligación de suministro inmediato de información. 2. La consultante emite…
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- V1094-09 Cumplimentación del Libro Registro de facturas recibidas.
- V2369-08 Posibilidad de agrupar en un solo asiento en el Libro Registro de Facturas Expedidas las facturas correspondientes a las operaciones exentas.
- V0453-08 Concepto de entrega o prestación de servicios Lugar de realización; entregas de bienes en Portugal y prestaciones de servicios de mediación y de trabajos sobre bienes muebles, así…
- V2427-06 Si, a efectos del IVA, debe presentar el modelo 300. Si debe realizar pagos fraccionados. Obligación de sellar o diligenciar los libros obligatorios.
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- 0747-03 Posibilidad de agrupar los registros en cuatro grupos (acreedores, proveedores, adquisiciones intracomunitarias y rectificativas) para su registro agrupado de forma correlativa.
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