Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0277-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 108, RD 1624/1992, Art. 92, 62, 35

Descripción de hechos

Concepto de bienes de inversión.

Cuestión planteada

Obligación de registrar en el libro registro de bienes de inversión aquellos bienes que no alcancen el importe de 500.000 pesetas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 164, apartado uno, 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...) 4º. LLevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables." 2.- El artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el concepto de bien de inversión dispone lo siguiente:

"Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utili- zados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas." 3.- El artículo 62, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán llevar, en debida forma, los siguientes Libros Registros:

1º. Libro Registro de facturas emitidas.

2º. Libro Registro de facturas recibidas.

3º. Libro Registro de bienes de inversión.

4º. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(...)".

Por otra parte, el artículo 65 del citado Reglamento, en relación con el libro registro de bienes de inversión, dispone lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Ley del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 68 de este Reglamento, un Libro Registro de bienes de inversión.

2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.

3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.

4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Ley del Impuesto.

6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo." De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del citado artículo 65, en el libro registro de bienes de inversión se registrarán aquellos bienes que, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la calificación como tales a efectos de dicho tributo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, apartado dos, 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrán la consideración de bienes de inversión aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.

2.- Según lo regulado en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen la consideración de bienes de inversión, a efectos de su registro en el libro registro de bienes de inversión regulado en dicho precepto, aquellos bienes que, conforme al artículo 108 de la Ley de dicho tributo deban ser calificados como bienes de inversión.

Conforme se ha señalado en el apartado precedente de esta contestación, los bienes cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas no tienen la calificación de bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no existe la obligación de su registro en el libro registro de bienes de inversión.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0277-98. Texto en la fuente oficial ↗