Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2288-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 8-Dos-2º, 75-Uno-1º, 75-Dos, 78, 92, 111 RD.1624/1992: Art. 62

Descripción de hechos

El consultante adquiere una participación en una Comunidad de bienes, recibiendo un local comercial en la disolución de la misma. El local se dedica al arrendamiento.

Cuestión planteada

Tributación de la operación. - Deducción de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por tanto, la disolución del condominio del que era miembro el consultante supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una entrega de bienes que tiene por objeto el local en que se concreta dicho condominio.

2.- El artículo 75.Uno.1º de la misma Ley señala que el devengo del Impuesto se producirá, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

La aplicación de este precepto a los supuestos de disolución total o parcial de comunidades de bienes conduce a considerar que el devengo del Impuesto se produce cuando, con ocasión de la citada disolución, tiene lugar la adjudicación por parte de las comunidades a sus miembros de los bienes correspondientes.

El apartado Dos del mismo artículo establece que, pese a lo dispuesto en el apartado anterior del mismo artículo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Por tanto, en la medida en que el hecho imponible del Impuesto se produce con la disolución de la comunidad, los pagos efectuados con anterioridad a dicha disolución determinarán el devengo del mismo en concepto de pagos anticipados.

3.- El artículo 78 de la Ley 37/1992 regula la base imponible del Impuesto en entregas de bienes y prestaciones de servicios, disponiendo su apartado uno que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, mientras que el apartado dos, número 1º, matiza los conceptos a incluir como contraprestación.

El mismo precepto señala que, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, si bien en ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

Los intereses a que se refiere el escrito de consulta se han devengado con anterioridad a la disolución de la comunidad de bienes y la consiguiente adjudicación del local al consultante, por lo que forman parte de la base imponible de la operación.

4.- El artículo 92.Uno de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por una serie de operaciones entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos del Impuesto.

Por su parte, el artículo 94.Tres de la misma Ley dispone que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Por tanto, las cuotas soportadas por el consultante en la adquisición del local comercial que se va a destinar al arrendamiento para la instalación de una cafetería serán deducibles, si bien habrá que observar el resto de requisitos que se establecen en el Título VIII de la Ley 37/1992.

5.- Respecto a los Libros-registro preceptivos para el sujeto pasivo, éstos se regulan en el artículo 62 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), señalando el punto 1 del citado artículo 62 que los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán llevar, en debida forma, los siguientes Libros Registros:

1º. Libro Registro de facturas emitidas.

2º. Libro Registro de facturas recibidas.

3º. Libro Registro de bienes de inversión.

4º. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias. Este libro, en la medida en que el consultante no realice operaciones intracomunitarias, no será obligatorio.

6.- Finalmente, en cuanto al momento a partir del cual puede efectuar la deducción de las cuotas soportadas, el artículo 111.Uno. de la Ley 37/1992 dispone que los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo de cinco años establecido en el artículo 100 de esta Ley, señalando el apartado tres del mismo precepto que se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda, lo cual, aplicado al caso que se consulta, conduce a la determinación de que la deducción se podrá efectuar cuando se inicie el arrendamiento del local.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2288-99. Texto en la fuente oficial ↗