Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1869-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 4-Uno; 5-Uno,164; RD 1624/1992, art. 62; Ley 18/1991, arts. 1, 5-4, 10-Uno, 10-dos y 40-Uno; RD 1841/1991, art. 42-Uno y 43-Uno

Descripción de hechos

Patronato de Cultura Municipal que abona retribuciones a compañías de teatro cuyos integrantes son aficionados.

Cuestión planteada

Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las compañías de teatro integradas por aficionados. Naturaleza de las contraprestaciones abonadas a las compañías de teatro integradas por aficionados a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1.- En relación a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido de 28 de diciembre establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

...".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humano o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Si las compañías de actores prestaran todos sus servicios con carácter gratuito, no tendrían la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizarían operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión de dicho tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúen o, en su caso, por los servicios que reciban.

Si las compañías actuantes tiene la consideración de empresario o profesional por no realizar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, estarán obligadas a repercutir el I.V.A. que grava las operaciones sujetas y no exentas que realicen, sobre los destinatarios de las mismas (artículo 88 de la Ley 37/1992).

Las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establecen en el artículo 164 de la Ley 37/1992, reguladora de este Impuesto, y su desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 62 y siguientes del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992.

En particular, los sujetos pasivos estarán obligados a:

1º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de la actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, y conservar duplicado de los mismos.

4º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan.

El artículo 62 del Reglamento dispone que los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán llevar, en debida forma, los siguientes Libros Registro:

- Libro Registro de facturas emitidas.

- Libro Registro de facturas recibidas.

- Libro Registro de bienes de inversión.

- Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Los libros registros que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto.

5º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

2.- En lo referente a la naturaleza de las contraprestaciones abonadas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 1.Uno de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone:

"El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

Por otra parte, el artículo 5.Cuatro de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Componen la renta del sujeto pasivo:

.........

c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales que ejerza." Además, el artículo 10.Uno y Dos de la misma Ley preceptúa:

"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan." En este sentido, sólo si las compañías en las que se integran los actores constituyen una entidad de las del artículo anterior, los rendimientos que obtengan les serán atribuidos a los integrantes y tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, el artículo 40.Uno de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone:

"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractiva, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas." Por tanto, dado que las compañías ordenan por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos, las contraprestaciones que les abone la Entidad Pública tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales y les serán atribuidos a sus integrantes.

Al hilo de lo anterior, el artículo 43.Uno.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que están sujetas a retención las rentas de actividades profesionales. Conforme al artículo 42.Uno del mismo Reglamento, la obligación de retener recae sobre las personas jurídicas y demás entidades...., luego, el Organismo Autónomo estará obligado a retener cuando abone las rentas mencionadas a las entidades que las perciban. El tipo de retención será el 20 por 100 y dicha retención deberá ser aplicada a las entidades como tales y no a cada uno de sus miembros, siempre que éstos no actúen individualmente sino a través de aquellas, sin perjuicio de que posteriormente también se les atribuyan a los integrantes las retenciones practicadas en la misma proporción en la que se les atribuyan los rendimientos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1869-98. Texto en la fuente oficial ↗