Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1008-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1624/1992, Arts 62, 63

Descripción de hechos

La Sociedad consultante es titular de varios establecimientos comerciales, llevando en cada uno de ellos un Libro Registro de facturas emitidas. Además, en el domicilio fiscal lleva un Libro Registro general de facturas emitidas, en el que diariamente se efectúa un asiento resumen por cada establecimiento, correspondiente a las operaciones efectuadas en dicho día.

Cuestión planteada

Posibilidad de realizar en el Libro Registro general de facturas emitidas únicamente anotaciones mensuales por cada establecimiento correspondientes a todas las operaciones realizadas por cada uno de ellos durante cada mes natural.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Artículo 63.- Libro Registro de facturas emitidas.

1. Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida 4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior, por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas.

Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos, cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota".

2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto, los sujetos pasivos que fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán llevar en cada uno de ellos un Libro Registro de facturas emitidas, en el que anotarán por separado cada una de las operaciones realizadas desde el correspondiente establecimiento, a condición de que los asientos resúmenes de dichos Libros se trasladen al Libro Registro general de facturas emitidas que deberá llevarse en el domicilio fiscal.

3.- Según establece el apartado 5 del citado artículo 62, el Departamento de Gestión Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros que deben llevarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por sistemas de registros diferentes, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por dicho Impuesto.

Dicho precepto establece asimismo que las autorizaciones que sean concedidas al amparo del mismo podrán ser revocadas por la Administración en cualquier momento.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, los asientos resúmenes de los Libros Registros de facturas emitidas que se lleven en los distintos establecimientos de un mismo sujeto pasivo únicamente podrán comprender operaciones realizadas en un mismo día y cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no exceda de 375.000 pesetas. Tales asientos resumen son los que, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 62 de dicho Reglamento, deben ser anotados en el Libro Registro general de facturas emitidas que debe llevar la Sociedad consultante.

La normativa vigente no autoriza por tanto que en el Libro Registro general de facturas emitidas se realicen asientos resumen de carácter mensual correspondientes a las operaciones efectuadas en cada establecimiento durante dicho período.

2.- Lo señalado en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones que pueda conceder el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1008-98. Texto en la fuente oficial ↗