Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0019-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-4, RD. 1624/1992 arts. 40, 62

Descripción de hechos

Empresario acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que adquiere elementos de activos fijos materiales.

Cuestión planteada

Obligatoriedad de llevar el Libro registro de bienes de inversión.

Contestación

El artículo 164, apartado uno, número 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de dicha Ley que regula los regímenes especiales, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado 31) en el que, en su apartado 1, se relacionan los libros Registros que, con carácter general, han de llevar los sujetos pasivos del Impuesto, entre los que se encuentra el libro Registro de bienes de inversión.

Sin embargo, el apartado 2 de dicho precepto establece que lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto

De acuerdo con lo expuesto, las obligaciones registrales de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido serán las establecidas específicamente en la normativa de dicho Impuesto para dichos sujetos, cuya regulación se contiene en el artículo 40 de su Reglamento.

El artículo 40, apartado 1, párrafo primero del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un Libro Registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos equivalentes relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el Impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este Libro Registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos establecidos en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, número 3º de la Ley del Impuesto, haciéndose constar en relación con estos últimos todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Por consiguiente, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no están obligados a llevar el libro registro de bienes de inversión regulado en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto para anotar las adquisiciones o importaciones de activos fijos destinados a su utilización en las actividades a las que resulte aplicable el mencionado régimen especial. Dichas operaciones deberán anotarse en el libro registro de facturas recibidas regulado en el artículo 40, apartado 1 del mencionado Reglamento.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero por el que se modifica, entre otras normas, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 17) deberán anotarse en el libro Registro indicado en el artículo 40, apartado 1, primer párrafo del citado Reglamento, los bienes de inversión adquiridos o importados con anterioridad al 1 de enero de 1998, siempre que no hubiese transcurrido su período de regularización, con indicación de todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0019-00. Texto en la fuente oficial ↗