Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1332-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de junio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º y 4º. RD 1624/1992 art. 62 y 70

Descripción de hechos

La entidad consultante en el desarrollo de su actividad está obligada a expedir facturas rectificativas de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, cual es el caso de producirse la devolución de una parte de las mercancías entregadas.

Cuestión planteada

- Expedición de facturas rectificativas; requisitos.- Registro de las facturas rectificativas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en el artículo 2 del citado Reglamento los supuestos en que existe la obligación de expedir factura y en su artículo 13 la expedición de facturas o documentos sustitutivos rectificativos.

El artículo 13 del citado Reglamento dispone:

“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases y embalajes y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia, siempre que el resultado de la diferencia entre ambas magnitudes sea positivo y el tipo impositivo aplicable sea el mismo.

Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del período a que se refieran.

3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.

Dicha factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h), serán los que resulten de la rectificación que, en su caso, se haya efectuado de aquéllos.

En cualquiera de los dos casos anteriores, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

5. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.”

En el caso de que tuviera que expedirse una factura rectificativa por darse cualquiera de los supuestos que determinan su obligación de expedición, contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dicha expedición deberá ajustarse a los requisitos establecidos en dicho precepto. El citado Reglamento no impide que en dichas facturas se consigne cualquier otra información complementaria, ni tampoco que, además, se expidan otros documentos distintos de las mencionadas facturas.

En el caso planteado en el escrito de consulta, en el que el motivo de la rectificación es como consecuencia de la devolución de una parte de las mercancías entregadas, en la factura rectificativa deberán consignarse los datos relativos a la descripción de las operaciones, tipo y cuota tributaria resultantes después de la rectificación efectuada.

2.- El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece en su apartado 1 los Libros Registro que han de llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos de dicho Impuesto, entre los que se encuentra, entre otros que se citan en dicho precepto, el Libro Registro de facturas expedidas.

El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se regula el Libro Registro de facturas expedidas, establece en su apartado 6, lo siguiente:

“6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el apartado anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho apartado.”

Por su parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:

“1. En los supuestos de rectificación de facturas o documentos análogos, los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las anotaciones contables correspondientes en un asiento o grupo de -asientos único al finalizar cada período de liquidación.

2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas -cantidades a contabilizar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.

3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones, en más o en menos, que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del período de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.

4. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, las rectificaciones, en lo que afectara a la regularización de las deducciones por adquisición de los mismos, se anotarán en el Libro Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.”

De acuerdo con lo expuesto, la obligación de registro de las facturas rectificativas expedidas en el Libro Registro de facturas expedidas, a que se refiere el artículo 63, apartado 6, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá cumplirse mediante la anotación de la referida factura rectificativa consignando todos los datos correspondientes.

El procedimiento para proceder a la rectificación de las anotaciones registrales es el previsto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya finalidad es permitir determinar el cálculo de la cuota devengada en el período de liquidación correspondiente y cuya operativa de registro dependerá de los sistemas o procedimientos particulares mediante los cuales se genere en cada caso el Libro Registro de facturas expedidas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1332-04. Texto en la fuente oficial ↗