Consulta general 2331-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 105 Procedimiento de la prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 108 Concepto de bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 109 Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 167 Liquidación del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 84, 88, 92, 94, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 110, 164, 167
Descripción de hechos
La asociación consultante es una entidad declarada de utilidad pública dedicada a la prestación de atención a personas minusválidas psíquicas. En el desarrollo de la citada actividad, la asociación es titular de talleres ocupacionales en los que se elaboran determinados bienes que son vendidos a terceras personas (empresas colaboradoras y clientes).
Cuestión planteada
1.- Si las ventas a terceros de los bienes elaborados en los talleres están sujetas y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Obligación de liquidar a la Hacienda Pública el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, gravase las referidas ventas, y derecho a la deducción de las cuotas de dicho Impuesto soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la elaboración y venta de los citados bienes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Según establece el artículo 5 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, teniendo tal condición aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El mismo artículo señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales, entre otras, las de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía.
De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de los bienes elaborados en los talleres de los que es titular la asociación consultante, por ser realizadas por dicha asociación en el ejercicio de una actividad empresarial.
2.- Según los hechos que se describen en el escrito de consulta, no resulta aplicable a dichas ventas ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del mismo, están obligados a repercutir integramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición y entrega de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).
4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, cabe resaltar lo siguiente de entre lo dispuesto en el citado Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992:
a) Según lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las cuotas del referido Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados por los mismos en la realización de las siguientes operaciones que originan el derecho a deducir:
"1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas".
b) Los artículos 101 y siguientes contienen las reglas a aplicar para determinar el importe de las cuotas a deducir por aquellos empresarios o profesionales que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realizan tanto operaciones que les originan el derecho a deducir de las enumeradas en el artículo 94 como operaciones que no les originan el referido derecho (entre las que se encuentran, salvo las excepciones contenidas en dicho artículo 94, las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la propia Ley).
5.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.uno.6º y 167 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los mismos están obligados a determinar e ingresar la deuda tributaria por dicho Impuesto mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas al modelo de impreso que establezca el Ministro de Economía y Hacienda que deberán presentar en el lugar, forma y plazos que este último fije.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de bienes elaborados en los talleres ocupacionales de que es titular la asociación consultante, efectuadas por esta última.
Dicha asociación, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto que grava las referidas ventas, está obligada a:
- repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el destinatario de la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985.
- liquidar a la Hacienda Pública el importe de dichas cuotas mediante la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
2.- La asociación consultante podrá practicar en las referidas declaraciones-liquidaciones la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que utilice en la elaboración y venta de citados bienes, en la medida en que tales bienes y servicios se empleen a tal fin, y en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la asociación consultante realiza, además de las citadas ventas, y como actividad fundamental de la misma, operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 37/1992 que no le originan el derecho a deducir en dicho Impuesto, dicha asociación deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 37/1992 para determinar la proporción en que resultan deducibles las cuotas del referido Impuesto soportadas por la misma.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2331-97. Texto en la fuente oficial ↗