Artículo 73 de la Ley 37/1992: Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y b) de esta ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta ley
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 29 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2023 · 4 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.
Uno. A los efectos previstos en el artículo 68.tres.a) y b) de esta ley, y en el artículo 70.uno.4.º y 8.º de esta ley, el límite referido será de 10.000 euros para el importe total, excluido el impuesto, de dichas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad, durante el año natural precedente, o su equivalente en su moneda nacional.
Cuando las operaciones efectuadas durante el año en curso superen el límite indicado en el párrafo anterior, será de aplicación lo establecido en el artículo 68.Tres.a) de esta ley y en el artículo 70.uno.4.º a) de esta ley.
El límite previsto en el párrafo primero de este apartado no será de aplicación cuando las ventas a distancia intracomunitarias de bienes sean efectuadas, total o parcialmente, desde un Estado miembro distinto del de establecimiento.
Dos. Los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones podrán optar, en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente o en el que estén establecidos, tratándose de las prestaciones de servicios, por la tributación de las mismas como si el límite previsto en el párrafo primero hubiera excedido los 10.000 euros. Cuando se trate de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y sea dicho territorio desde el que presten los servicios o el de inicio de la expedición o transporte de los bienes, la opción se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca y comprenderá, como mínimo, dos años naturales.
Para la aplicación del límite a que se refiere este artículo debe considerarse que el importe de la contraprestación de las operaciones no podrá fraccionarse a estos efectos.
Notas del BOE sobre las modificaciones (3)
Se modifica por el art. 76.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a7-8
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.11 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por la disposición derogatoria de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366.
Consultas y resoluciones que lo citan
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