Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0049-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts: 21, 23, 83, 64, 72, 73, 74

Descripción de hechos

Una empresa establecida en España contrata con una empresa externa, también establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, el transporte y actividades accesorias al mismo de sus mercancías.

Cuestión planteada

- Exención de los servicios de transportes prestados, y en concepto:a) Origen Italia, destino Las Palmas de Gran Canaria.b) Origen Barcelona, destino Grecia.c) Origen Estambul, destino Las Palmas de Gran Canaria.- Normativa reguladora a efectos dle IVA, relativa a los transportes intracomunitarios y de importación.

Contestación

1. - El artículo 3, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), excluye a las Islas Canarias, del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto el transporte de mercancías desde cualquier territorio comunitario incluido en el ámbito territorial del Impuesto a las islas Canarias determinará, a efectos de este Impuesto, la realización de una operación de exportación.

Al objeto de precisar la consulta, hay que especificar que las islas Baleares están incluidas en el ámbito territorial del Impuesto,

2. - El artículo 15, apartado 13de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, establece que los Estados miembro eximirán en las condiciones por ellos fijadas:

“ 13. Las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, pero con la excepción de las prestaciones de servicios exentas con arreglo al artículo 13, cuando estén directamente relacionadas con la exportación de bienes o con las importaciones de bienes que se beneficien de las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 7 o en el título A del apartado 1 del artículo 10.”

Este artículo ha sido traspuesto al ordenamiento jurídico nacional en el artículo 21, número 5º, de la Ley 37/1992 y deberá tener su correlativo en el ordenamiento jurídico italiano. Conforme a lo establecido en Italia, estarán exentos los servicios de transporte de mercancías y operaciones accesorias, cuando estén directamente relacionados con exportaciones de bienes, fuera del territorio comunitario, como es en el caso objeto de consulta, las islas Canarias.

3. - El artículo 72 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, número 1º:

“ Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

(…).”

Por otra parte, el artículo 73 de la misma Ley, establece:

Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

(…).”

Por consiguiente, los servicios de transporte y los servicios accesorios a los mismos prestados a la consultante, con ocasión del transporte de mercancías de Barcelona a Grecia, comunicando la consultante un número de identificación español, a efectos del Impuesto, se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estando exentos dichos servicios de transporte intracomunitario, ya que no existe normativa alguna que contemple dicha posibilidad, por lo que el prestador de los servicios deberá repercutir al consultante el Impuesto.

4. – El transporte de mercancías desde Estambul a las Palmas de Gran Canaria, constituye una prestación de servicios que no se considera realizada en territorio comunitario, y en particular en el ámbito territorial español del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyendo una operación no sujeta, que no deberá, claro está, ser liquidada.

5. – La principal normativa nacional referente a los transportes se regula en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los artículos: 21 ( exportaciones), 23, 83 y 64 (importación), 72, 73 y 74 ( intracomunitarios).

6. – Efectivamente, el artículo 9 de la Impuesto sobre el Valor Añadido, no tiene número 5º, sin que se pueda discernir de su escrito el alcance de la cuestión relacionada con dicho numero inexistente del citado artículo.

7. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2

del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0049-03. Texto en la fuente oficial ↗