Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1994-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 26 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 70, 72, 73, 74, 84, 88; Ley 40/1998, Arts. 9, 25; Ley 41/1998, Arts. 12, 24; RIRPF (RD 214/1999) Arts. 71, 88

Descripción de hechos

Entidad que organiza eventos deportivos. En estas carreras se contratan a deportistas profesionales, españoles y extranjeros.

Cuestión planteada

1º.- Si ha de repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido y en su caso cuál es el tipo impositivo. 2º. - Si sobre las cantidades satisfechas al contratar con deportistas residentes se debe practicar retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3º. - Si sobre las cantidades satisfechas al contratar con deportistas no residentes se debe practicar retención por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Contestación

1º. - En contestación a la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

Primero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluidos los de organización de los mismos, así como los demás servicios accesorios de los anteriormente mencionados, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se realicen materialmente en dicho territorio.

De los preceptos señalados anteriormente se deriva que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados por deportistas profesionales, residentes o no en el territorio de aplicación del Impuesto del Impuesto, en el ejercicio de su actividad profesional, cuando tales servicios los realice materialmente en el territorio de aplicación de dicho Impuesto (Península y Baleares).

En particular, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados a la consultante por deportistas profesionales consistentes en su participación mediante contraprestación en eventos deportivos celebrados en el Territorio de aplicación del Impuesto español.

Segundo.- El artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

Por su parte el número 2º del mismo artículo señala que serán sujeto pasivo del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, esta regla no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de los mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.

Por otra parte, el artículo 88 de la Ley 37/1992, señala que los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por el mismo están obligados a repercutir dicho Impuesto sobre el destinatario de tales operaciones mediante la expedición de factura, quedando dicho destinatario obligado a soportar la referida repercusión siempre que la misma le sea efectuada según lo previsto en la propia Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.

Aún cuando el escrito de consulta no lo dice expresamente de su contenido parece deducirse que la consultante es una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto español y a partir de esta premisa se formula la presente contestación.

Cuando los servicios prestados a la entidad consultante estén sujetos al Impuesto sobre el Valor añadido español, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, uno, 3º, de la Ley 37/1992, y los mismos son prestados por un deportista profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto (se considerarán establecidos los sujetos pasivos que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal) se aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo, según la cual es sujeto pasivo del Impuesto el empresario o profesional destinatario de la operación. Sobre este sujeto pasivo recaerán las obligaciones de repercusión del Impuesto, autorrepercusión en este caso, mediante la emisión de la correspondiente factura.

Cuando los servicios prestados, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español de conformidad con lo previsto en el artículo 70, uno, 3º, de la Ley 37/1992, lo son por un deportista profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, será sujeto pasivo del Impuesto el deportista profesional que presta sus servicios a la entidad consultante y será este sujeto el obligado a repercutir el Impuesto mediante la emisión de la correspondiente factura.

Tercero.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte el artículo 91 de la Ley 37/1992, no prevé la aplicación de un tipo reducido para los servicios prestados por deportistas profesionales que tributarán al tipo general del 16 por ciento.

2º. - En contestación a la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa lo siguiente:

La actividad del deportista puede generar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, rendimientos de trabajo según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, cuando el servicio se preste por cuenta ajena, en el marco de una relación laboral de carácter especial, o bien rendimientos de actividades económicas, según lo dispuesto en el artículo 25.1 de la ley cuando suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de desarrollar su actividad. Partimos del supuesto que los rendimientos obtenidos por el deportista son contraprestación de una actividad económica. En concreto, y según lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, estaríamos ante una actividad profesional, por tratarse del ejercicio de una actividad incluida en la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las mencionadas rentas están sujetas a retención en virtud de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Reglamento. El importe de la retención será el 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, según lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Impuesto.

3º. - En contestación a la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre La Renta de No Residentes se informa lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece en su apartado 1. b), que tendrán la consideración de rentas obtenidas en territorio español, y en consecuencia estarán sujetas al Impuesto, los rendimientos de actividades o explotaciones económicas, obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, entre otros:

"c') Cuando deriven, directa indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista".

Cuando resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición habrá que estar a lo que en él se disponga.

Como norma general, los convenios suscritos por España siguen lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Modelo de la OCDE que se expresa en los siguientes términos:

"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 (Profesionales Independientes) y 15 (Trabajo Dependiente), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, (tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico) o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 (Beneficios empresariales), 14 (Profesionales Independientes) y 15 (Trabajo Dependiente), cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista".

Por lo tanto, los rendimientos obtenidos por un artista o deportista no residentes por sus actuaciones en territorio español, pueden someterse a imposición en España, tanto si se satisfacen directamente al artista o deportista como si se abonan a una persona o entidad interpuesta distinta del artista o deportista.

La entidad pagadora de los rendimientos obtenidos en España por artistas o deportistas no residentes está obligada a retener en la forma establecida en el artículo 30 de la Ley 41/1998.

El tipo de retención a aplicar será el equivalente al tipo de gravamen que se establece en el artículo 24 de la susodicha Ley, esto es, el 25 por 100 que se aplicará sobre los rendimientos íntegros obtenidos, salvo cuando sean de aplicación las deducciones de gastos de personal y aprovisionamiento previstos en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 41/1998, según el desarrollo reglamentario del artículo 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 326 de 1999, de 26 de febrero (BOE de 27 de febrero).

Se adjunta relación alfabética de los países que en la actualidad les es de aplicación un Convenio para evitar la doble imposición en los Impuestos sobre la Renta.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1994-03. Texto en la fuente oficial ↗