Consulta general 1438-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de agosto de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
- Ley 37/1992 · art. 73 Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y b) de esta ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta ley
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 70-uno-2, 72, 73
Descripción de hechos
Empresa española de logística que tiene como actividad principal el almacenaje y transporte de mercancías. Sus clientes son empresas comunitarias que transportan sus mercancías desde otros países comunitarios para depositarlas en los almacenes de la entidad consultante durante un tiempo indeterminado; posteriormente, la entidad consultante se encarga de transportar las mismas mercancías a los destinos que dentro de España le indican sus clientes, los cuales le suministran su N.I.F. comunitario y tienen designado un representante fiscal en nuestro país.
Cuestión planteada
Tributación de dichos servicios de almacenaje y transporte.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartados Uno y Dos, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran como prestaciones de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las de transporte de mercancías a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Las reglas sobre lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 (regla general) y 70 (reglas especiales) de la Ley del Impuesto. No obstante, el artículo 72 de la norma citada contiene normas específicas relativas al lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes:
"Artículo 72.- Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes." El problema que se plantea en el presente caso es el de determinar si el transporte efectuado por la empresa consultante, cuyos lugares de inicio y de llegada se encuentran situados en el territorio de aplicación del Impuesto, puede considerarse como "transporte directamente relacionado" con un transporte intracomunitario de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado Dos del artículo 72 antes transcrito. En este punto, esta Dirección General considera que en el supuesto concreto planteado, en el que las empresas comunitarias a que se refiere el escrito de consulta remiten desde sus respectivos países determinadas mercancías con destino al almacén de la entidad consultante, la cual las descarga y almacena en dicho almacén para luego ser expedidas a sus clientes en la medida en que éstos vayan precisando de las referidas mercancías, existe una clara fractura en el transporte, por lo que cabe afirmar la existencia de dos operaciones diferentes: un transporte intracomunitario desde los respectivos países comunitarios hasta las instalaciones de la entidad consultante situadas en el territorio de aplicación del Impuesto y un transporte interior efectuado por la entidad consultante desde sus almacenes hasta las instalaciones de la empresa española destinataria final de la mercancía.
En este caso, el servicio de transporte prestado por la consultante se considerará efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 70, apartado Uno, número 2º de la Ley 37/1992, por lo que la empresa consultante deberá repercutir el Impuesto sobre la empresa comunitaria destinataria de dicho servicio conforme a lo dispuesto en la normativa del tributo y ésta estará obligada a soportar dicha repercusión, no teniendo relevancia alguna a estos efectos el hecho de que la referida destinataria comunique a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España.
3.- El artículo 73 de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 73.-Lugar de realización de los servicios accesorios al transporte intracomunitario de bienes.
Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando se hubiesen prestado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española." De conformidad con el precepto citado, los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios de mercancías (carga y descarga, estiba o desestiba, transbordo, almacenaje y análogos) sólo se entenderán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujetos a este tributo cuando se efectúen materialmente en el territorio citado (salvo en el caso de que el destinatario del servicio accesorio haya comunicado al prestador del mismo un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España), así como cuando el destinatario del servicio accesorio haya comunicado al prestador un NIF/IVA atribuido por la Administración española, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado materialmente dicho servicio.
B) Resolución:
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No se considera transporte relacionado directamente con un transporte intracomunitario de bienes el transporte de mercancías que, transcurriendo dentro del territorio de aplicación del Impuesto, tiene por objeto transportar dichos productos desde el almacén de la entidad consultante hasta el establecimiento de la empresa española que los adquiere, habiendo sido previamente descargados y almacenados para su paulatino envío al cliente de las empresas comunitarias a que se refiere el escrito de consulta, en la medida de las necesidades de éste.
2.- Los servicios de almacenaje objeto de consulta deben considerarse como accesorios a los transportes intracomunitarios de mercancías y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en el caso de que el destinatario del servicio accesorio haya comunicado a la entidad consultante un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1438-98. Texto en la fuente oficial ↗