Consulta general 1080-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
- Ley 37/1992 · art. 73 Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y b) de esta ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta ley
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 72, 73, 88, 89 y 119;
Descripción de hechos
Aclaración a la consulta de 28 de julio de 1.998 sobre localización de los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios.
Cuestión planteada
Concepto de servicios accesorios y repercusión del Impuesto.
Contestación
En aclaración a la contestación de este Centro Directivo, de 28 de Julio de 1.998 (expediente 694/68), se comunica lo siguiente:
1º.- De conformidad con el artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, son transportes intracomunitarios de bienes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
En el mismo precepto se establece que los citados transportes se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en dicho territorio, salvo que el destinatario comunique al transportista un número de identificación a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro, o cuando se inicien en otro Estado miembro y el destinatario suministre al transportista un NIF/IVA atribuido por la Administración española.
En consecuencia, el transporte intracomunitario, definido como se ha indicado anteriormente, prestado a una persona que suministra un NIF/IVA de otro Estado miembro, no se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
2º.- El artículo 70.uno.3º.e) dispone que los servicios accesorios a los transportes de mercancías, en general, se consideran prestados en el lugar donde materialmente se realicen.
No obstante, cuando se trate de servicios accesorios a los transportes intracomunitarios deberá aplicarse la regla especial contenida en el artículo 73 de la Ley del IVA, según el cual dichos servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se prestan materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro, o cuando se prestan en otro Estado miembro, pero el destinatario comunica un NIF/IVA atribuido por la Administración tributaria española.
La Ley no define expresamente los servicios accesorios a los transportes. No obstante, el citado artículo 70.uno.3º.e) de la Ley contiene una referencia a dichos servicios que sirve para delimitar su concepto.
En el citado precepto se contiene una relación enunciativa de servicios que tienen la consideración de accesorios a los transportes de mercancías y, además, en él se prevé una circunstancia esencial para la configuración de los servicios accesorios y es que sólo se considerarán como tales aquéllos que se prestan durante la realización del transporte y se refieran a las propias mercancías transportadas. Contrariamente, debe entenderse que no son accesorios los que se prestan después de que el transporte haya concluido.
En este sentido, un servicio de almacenaje, como el que es objeto de consulta, tendrá la consideración de servicio accesorio al transporte de mercancías cuando se preste durante la realización del transporte, para posibilitar los transbordos o atender cualquier necesidad relativa a las mercancías transportadas o cuando se produce inmediatamente después de terminar el transporte y durante un corto período de tiempo para permitir el traslado de mercancías a otros puntos diferentes.
Sin embargo, los servicios de almacenaje de mercancías, prestados después de la terminación del transporte y al margen del mismo para tener las mercancías dispuestas en un lugar determinado en espera de sucesivos pedidos, durante un tiempo más o menos largo, no pueden tener la consideración de servicios accesorios al transporte. Lo mismo ocurre con los servicios de clasificación de las mercancías, a que también se refiere la consulta, para la posterior entrega de las mismas a los destinatarios finales.
Los servicios que no tienen la consideración de accesorios a los transportes siguen para su localización la regla general prevista en el artículo 69.uno de la Ley, según el cual las prestaciones de servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situado en dicho territorio la sede de su actividad económica.
3º.- Cuando los servicios de clasificación y almacenaje a que se refiere la consulta que, por aplicación de los criterios indicados anteriormente resulten localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, el prestador de los mismos (el consultante) deberá repercutir el Impuesto a los destinatarios de tales servicios, independientemente de que sean personas establecidas o no en el ámbito espacial del Impuesto.
Esta repercusión deberá efectuarse, de conformidad con el artículo 88 de la Ley, mediante factura o documento análogo en el plazo de un año siguiente a la fecha del devengo.
El artículo 89.uno de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley dan lugar a la modificación de la base imponible.
El apartado dos de este precepto dispone que "también será de aplicación [la rectificación] cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación." Esta rectificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del mismo precepto podrá hacerse en el plazo de los cinco años a partir del momento del devengo del Impuesto.
En consecuencia, la repercusión del Impuesto puede hacerse en el plazo del año siguiente a la fecha del devengo del Impuesto correspondiente a las operaciones realizadas (en este caso los servicios de clasificación y almacenaje de mercancías) y, en el supuesto de que no se hubiese repercutido cuota pero sí se hubiesen expedido las facturas reglamentarias, podrán rectificarse estas facturas repercutiendo las cuotas procedentes en el plazo de los cinco años siguientes al devengo del Impuesto.
4º.- Por otra parte, el artículo 119 de la Ley del Impuesto regula el régimen de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y el procedimiento correspondiente se desarrolla en el artículo 31 del Reglamento del Impuesto.
Este régimen corresponde a la devolución del Impuesto soportado por las adquisiciones de bienes y de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por las personas no establecidas en el mismo, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos previstos en dicho precepto y se siga el procedimiento establecido en el citado artículo 31 del Reglamento.
En particular, debe señalarse que las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural y deberán presentarse en los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran.
En el caso que se consulta, que se refiere a prestaciones de servicios realizadas durante el año 1998, el destinatario de tales servicios no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto podrá presentar la correspondiente solicitud de devolución, referida a todo el año de 1.998, durante los seis primeros meses del año 1999, y acompañando los documentos previstos en los citados preceptos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1080-99. Texto en la fuente oficial ↗