Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0378-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 25, 68, 72, 73

Descripción de hechos

Prestación de servicios funerarios (transporte y servicios accesorios al mismo y entrega de ataúdes y elementos auxiliares) efectuados por la entidad consultante para funerarias o empresas de seguros establecidas en la Unión Europea que comunican su NIF/IVA atribuido por otros Estados miembros distintos del Reino de España.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español y, en su caso, exención del mismo. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

"Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes."

Por su parte, el artículo 73 de la citada Ley declara que "los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando se hubiesen prestado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española."

2.- El artículo 68, apartado dos, número 1º, primer párrafo de la indicada Ley 37/92 determina que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

3.- Por otro lado, el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto "las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley."

4.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

1º. No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de traslado o transporte intracomunitario de cadáveres, iniciados en nuestro territorio, a otros Estados miembros efectuados por la entidad consultante cuando el destinatario de dichos servicios de transporte hubiese comunicado a la empresa funeraria consultante un número de identificación a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.

Asimismo, tampoco estarán sujetos al Impuesto español los servicios accesorios a dichos transportes objeto de consulta (gestión de documentación, etc.), cuando concurran los criterios expuestos anteriormente.

2º. Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español las entregas de féretros y sus elementos auxiliares (embalaje, sábanas, fundas y forro) efectuadas por la entidad consultante para empresarios comunitarios. No obstante, dichas entregas estarán exentas del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 37/1992, cuando el adquirente esté identificado a efectos del IVA en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España y los citados bienes sean expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores al territorio de otro Estado miembro.

5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0378-01. Texto en la fuente oficial ↗