Consulta general 1654-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
- Ley 37/1992 · art. 73 Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y b) de esta ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta ley
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 70-Uno-2, 72, 73
Descripción de hechos
Servicios de almacenaje y transporte , cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en el territorio de aplicación del Impuesto, prestados a empresas comunitarias.
Cuestión planteada
Tributación de dichos servicios de almacenaje y transporte.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartados Uno y Dos, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran como prestaciones de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las de transporte de mercancías a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Las reglas sobre lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 (regla general) y 70 (reglas especiales) de la Ley del Impuesto. A estos efectos, el artículo 69, apartado uno, dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
Por consiguiente, las prestaciones de servicios de transporte objeto de consulta, cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en el territorio de aplicación del Impuesto, se entenderán realizadas en el mismo.
Por otra parte, el citado artículo 70 dispone en su apartado uno, número 3º que los servicios accesorios a los transportes de mercancías, prestados durante la realización del transporte y relativos a las propias mercancías, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje y servicios análogos se entenderán prestados donde materialmente se realicen los mismos.
Por tanto, los servicios de almacenaje objeto de consulta se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el supuesto de que el almacén, según se deduce del escrito de consulta, esté situado en dicho territorio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de transporte objeto de consulta que discurren en su totalidad por el territorio de aplicación del Impuesto, se entenderán realizados en dicho territorio estando, por tanto, sujetos y no exentos de dicho tributo.
2.- En relación con los servicios de almacenaje accesorios a un servicio de transporte objeto de consulta, se entenderán prestados donde materialmente se realicen los mismos y, en el supuesto que el almacén esté situado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán realizados en dicho territorio estando, por tanto, sujetos y no exentos a dicho tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1654-98. Texto en la fuente oficial ↗