Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1002-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 11-dos-15, 72, 73, 74

Descripción de hechos

La consultante desarrolla la actividad de transitario, poniendo en contacto a transportistas y clientes. La empresa no realiza materialmente servicios de transporte, ni tampoco efectúa entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Cuestión planteada

Tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los servicios prestados por la consultante en relación con transportes intracomunitarios de bienes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 11,dos,15º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 11.- Concepto de prestación de servicios.

(...)

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(...)

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisio- nista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios."

Por lo tanto, del precepto citado se derivan dos posibilidades en relación con la calificación que han de recibir a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la consultante:

a) Si la consultante media en nombre propio en la prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes, se considerará que ha recibido y prestado por sí misma tales servicios de transporte, aun cuando no haya realizado materialmente por sí misma servicio de transporte alguno.

b) Si la consultante media en nombre ajeno en la prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes, dicha actividad se considerará como un servicio de mediación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La determinación de si la consultante actúa en nombre propio o ajeno es una cuestión de hecho, que podrá probarse por los medios admitidos en derecho. No obstante, de los términos en que se expresa el escrito de consulta parece deducirse que la consultante se limita a poner en contacto a transportistas y clientes, siendo estos los que conciertan directamente los términos y condiciones del transporte y no asumiendo la consultante responsabilidad alguna derivada del transporte efectuado. En tal caso, los servicios prestados por la consultante serían los propios de la mediación.

2.- Los artículos 72 a 74 de la Ley 37/1992 disponen lo que sigue:

"Artículo 72.- Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.

Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.

Artículo 73.-Lugar de realización de los servicios accesorios al transporte intracomunitario de bienes.

Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando se hubiesen prestado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Artículo 74.-Lugar de realización de los servicios de mediación en los transportes intracomunitarios de bienes y en los servicios accesorios a dichos transportes.

Uno. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en el referido territorio, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta ajena, en los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios de bienes, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en el referido territorio, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española."

Por lo tanto y para el caso de que los servicios prestados por la consultante puedan ser calificados como servicios de mediación prestados en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, su régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será el siguiente:

a) Los servicios de mediación en transportes intracomunitarios de bienes (considerando como tales los señalados en el artículo 72 de la Ley 37/1992) estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español y no exentos del mismo en los siguientes casos:

- Cuando el transporte se inicie en el territorio de aplicación del Impuesto (Península o Baleares), salvo que el destinatario del servicio de mediación comunique a la consultante un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

- Cuando el transporte se inicie en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación comunique a la consultante un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

b) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados, no en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, sino con los servicios accesorios a los mismos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español y no exentos del mismo en los siguientes casos:

- Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado a la consultante un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

- Cuando los servicios accesorios se hayan efectuado materialmente en un Estado miembro distinto del Reino de España y el destinatario del servicio de mediación haya comunicado a la consultante un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- La actividad desarrollada por la consultante puede recibir diversas calificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Si la consultante media en nombre propio en la prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes, se considerará que ha recibido y prestado por sí misma tales servicios de transporte, aun cuando no haya realizado materialmente por sí misma servicio de transporte alguno.

b) Si la consultante media en nombre ajeno en la prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes, dicha actividad se considerará como un servicio de mediación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La determinación de si la consultante actúa en nombre propio o ajeno es una cuestión de hecho, que podrá probarse por los medios admitidos en derecho. No obstante, de los términos en que se expresa el escrito de consulta parece deducirse que la consultante se limita a poner en contacto a transportistas y clientes, siendo estos los que conciertan directamente los términos y condiciones del transporte y no asumiendo la consultante responsabilidad alguna derivada del transporte efectuado. En tal caso, los servicios prestados por la consultante serían los propios de la mediación.

2.- Para el caso de que los servicios prestados por la consultante puedan ser calificados como servicios de mediación prestados en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, su régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será el siguiente:

a) Los servicios de mediación en transportes intracomunitarios de bienes (considerando como tales los señalados en el artículo 72 de la Ley 37/1992) estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español y no exentos del mismo en los siguientes casos:

- Cuando el transporte se inicie en el territorio de aplicación del Impuesto (Península o Baleares), salvo que el destinatario del servicio de mediación comunique a la consultante un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

- Cuando el transporte se inicie en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación comunique a la consultante un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

b) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados, no en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, sino con los servicios accesorios a los mismos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español y no exentos del mismo en los siguientes casos:

- Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando el destinatario del servicio de mediación haya comunicado a la consultante un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

- Cuando los servicios accesorios se hayan efectuado materialmente en un Estado miembro distinto del Reino de España y el destinatario del servicio de mediación haya comunicado a la consultante un NIF/IVA atribuido por la Administración española. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1002-97. Texto en la fuente oficial ↗