Consulta vinculante V0019-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
- Ley 37/1992 · art. 73 Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y b) de esta ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta ley
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 72 y 73.
Descripción de hechos
Servicios de transporte intracomunitario de bienes (mudanzas) y servicios accesorios a los mismos. La consulta aclara que el destinatario del servicio de transporte intracomunitario ha comunicado al prestador un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),dispone lo que sigue:
"Artículo 72.-Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes. " De acuerdo con lo anterior, habrá que concluir que los servicios de transporte intracomunitario de mercancías (mudanzas) prestados por la consultante a un cliente que ha comunicado un NIF/IVA atribuido por la Administración de un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por no entenderse realizados en su territorio de aplicación.
2.- El artículo 73 de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 73.-Lugar de realización de los servicios accesorios al transporte intracomunitario de bienes.
Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando se hubiesen prestado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española." De conformidad con el precepto citado, los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios de mercancías (carga y descarga, estiba o desestiba, transbordo, almacenaje y análogos) sólo se entenderán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujetos a este tributo cuando se efectúen materialmente en el territorio citado (salvo en el caso de que el destinatario del servicio accesorio haya comunicado al prestador del mismo un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España), así como cuando el destinatario del servicio accesorio haya comunicado al prestador un NIF/IVA atribuido por la Administración española, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado materialmente dicho servicio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios de transporte intracomunitario de mercancías (mudanzas) prestados por la consultante a un cliente que ha comunicado un NIF/IVA atribuido por la Administración de un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por no entenderse realizados en su territorio de aplicación.
2.- Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios de mercancías (carga y descarga, estiba o desestiba, transbordo, almacenaje y análogos) sólo se entenderán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujetos a este tributo cuando se efectúen materialmente en el territorio citado (salvo en el caso de que el destinatario del servicio accesorio haya comunicado al prestador del mismo un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España), así como cuando el destinatario haya comunicado al prestador un NIF/IVA atribuido por la Administración española, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado materialmente el servicio accesorio.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0019-98. Texto en la fuente oficial ↗