Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0250-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21-5º, 73 y 164

Descripción de hechos

Servicios de custodia, cuidado y alimentación de ganado vacuno en tránsito por el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y con destino final Marruecos, Portugal, Islas Azores, Canarias y el territorio peninsular español e Islas Baleares. Dichos servicios se facturan bien a una empresa de la Unión Europea (Alemania, Francia u Holanda), vendedora del ganado, o a la que lo transporta que también es comunitaria.

Cuestión planteada

- Tributación de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Obligaciones formales que debe cumplir el prestador del servicio mencionado.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, son transportes intracomunitarios de bienes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

En el mismo precepto se establece que se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

2.- El artículo 70, apartado Uno, número 3º, letra e) de dicha Ley dispone que los servicios accesorios a los transportes de mercancías, en general, se consideran prestados en el lugar donde materialmente se realicen.

No obstante, cuando se trate de servicios accesorios a los transportes intracomunitarios deberá aplicarse la regla especial contenida en el artículo 73 de la Ley del IVA, según el cual dichos servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se prestan materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro, o cuando se prestan en otro Estado miembro, pero el destinatario comunica un NIF/IVA atribuido por la Administración tributaria española.

La Ley no define expresamente los servicios accesorios a los transportes. No obstante, el citado artículo 70.uno.3º.e) de la Ley contiene una referencia a dichos servicios que sirve para delimitar su concepto.

En el citado precepto se contiene una relación enunciativa de servicios que tienen la consideración de accesorios a los transportes de mercancías y, además, en él se prevé una circunstancia esencial para la configuración de los servicios accesorios y es que sólo se considerarán como tales aquéllos que se prestan durante la realización del transporte y se refieran a las propias mercancías transportadas. Contrariamente, debe entenderse que no son accesorios los que se prestan después de que el transporte haya concluido.

En este sentido, un servicio de custodia, cuidado y alimentación de ganado transportado, como el que es objeto de consulta, tendrá la consideración de servicio accesorio al transporte de mercancías cuando se preste durante la realización del transporte, para posibilitar el bienestar del ganado transportado.

Por tanto, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando sean accesorios a un transporte intracomunitario de ganado realizado desde Alemania, Francia u Holanda hasta Portugal, Islas Azores o el territorio peninsular español e Islas Baleares, siempre que el destinatario del servicio haya suministrado al consultante un NIF/IVA atribuido por otra Administración de un Estado miembro distinto del Reino de España.

Por otra parte, cuando dichos servicios se presten accesoriamente a un transporte de ganado que va a ser exportado a Marruecos o las Islas Canarias, dicho servicio estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se cumpla lo previsto en el artículo 21.5º de la Ley 37/1992 y el artículo 9.1.5º del Reglamento del Impuesto.

3. El consultante como sujeto pasivo de las operaciones expuestas anteriormente deberá cumplir todas las obligaciones formales recogidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, en virtud del cual:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto”.

4. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0250-00. Texto en la fuente oficial ↗