Consulta general 1912-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 105 Procedimiento de la prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 108 Concepto de bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 109 Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 110 Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Ley 37/1992 · art. 112 Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Ley 37/1992 · art. 113 Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-9, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114
Descripción de hechos
La Sociedad consultante presta servicios de asistencia médica a personas físicas en una Clínica de la que es titular. Ha organizado un congreso médico en el que se desarrollarán ponencias y conferencias relativas a la medicina del dolor, percibiendo de los asistentes al mismo una cuota de inscripción. Asimismo, y dentro del desarrollo del congreso, ha cedido mediante contraprestación a determinados laboratorios el derecho a utilizar espacios físicos dentro del edificio donde se celebra el congreso para que estos últimos instalen "stands" en los que efectuarán la promoción de sus productos.
Cuestión planteada
1.- Tratamiento a efectos del Impuesto de los importes a facturar en los referidos conceptos de cuotas de inscripción en el congreso y de cesión a laboratorios del derecho de uso de espacios físicos dentro del edificio del congreso para promocionar sus productos. 2.- Deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización del congreso.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las efectuadas con carácter habitual como las realizadas ocasionalmente.
Según se establece en dicho artículo y en el artículo 5 de la misma Ley, las sociedades mercantiles tendrán en todo caso la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen se considerarán efectuadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
3.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".
4.- A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza. Según se desprende del escrito de consulta, la Sociedad consultante no tendría la referida consideración de centro educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que únicamente presta servicios de enseñanza con carácter ocasional (el congreso que puntualmente organiza) y no de manera continuada.
5.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está fundamentalmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En relación con las cuestiones específicamente planteadas en el escrito de consulta cabe señalar lo siguiente:
a) En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la citada Ley, los sujetos pasivos del Impuesto podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que utilicen en la realización de las operaciones que les originan el derecho a deducir enumeradas en dicho artículo 94 (entre las que se encuentran las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto), en la medida en que se produzca la referida utilización.
b) Los artículos 101 y siguientes de la referida Ley establecen los procedimientos de deducción a utilizar por los empresarios o profesionales que realizan tanto operaciones que les originan el derecho a deducir de las enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley (entre las que, como se ha señalado, se encuentran las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto), como operaciones que no les originan el mencionado derecho (entre las que se encuentran las prestaciones de servicios de asistencia médica a personas físicas que constituyen las operaciones habituales de la Sociedad consultante, exentas del Impuesto según lo previsto en el artículo 20.uno.2º y 3º de la Ley 37/1992).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta realizadas con carácter ocasional por la Sociedad consultante mediante la organización de un congreso: servicios prestados a los asistentes al congreso y servicios consistentes en la cesión a laboratorios del derecho de uso de determinados espacios físicos del edificio donde se celebra el congreso para que estos últimos instalen "stands" en los que efectúan la promoción de sus productos.
En particular, no resulta aplicable a los servicios prestados por la Sociedad consultante a los asistentes al congreso la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 para los servicios de enseñanza, dado que, según se desprende del escrito de consulta, dicha Sociedad no es una entidad privada autorizada o reconocida para la realización de tales servicios docentes por las autoridades competentes en materia educativa, ni realiza tales actividades de manera continuada sino que lo hace ocasionalmente mediante la organización puntual del referido congreso.
La Sociedad consultante estará obligada por tanto a repercutir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan las referidas operaciones sobre los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, así como a liquidar el importe de dichas cuotas a la Hacienda Pública tal y como exigen los artículo 164.uno.6º y 167.uno de la citada Ley.
2.- La Sociedad consultante podrá deducir las cuotas que soporte con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que utilice en la realización de las operaciones sujetas y no exentas a que se refiere el apartado 1 anterior, en la medida en que se produzca dicha utilización.
Dado que, según se indica en el escrito de consulta, la Sociedad consultante realizaría, además de las referidas operaciones ocasionales sujetas y no exentas que le originan el derecho a deducir, otras operaciones que no le originan el referido derecho (sus operaciones habituales de asistencia médica a personas físicas, exentas del Impuesto según lo previsto en el artículo 20.uno.2º y 3º de la Ley 37/1992), dicha Sociedad deberá ejercitar su derecho a deducir según lo previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 37/1992.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
4.- La competencia para contestar a las cuestiones relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (Calle Alfonso XII, 40. 28071)
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1912-97. Texto en la fuente oficial ↗