Consulta general 1609-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3 Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 157 Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 158 Sujetos pasivos del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 159 Repercusión del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 162 Liquidación e ingreso
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 3, 4, 11, 68, 70, 78, 79, 84, 88, 90, 91, 154, 157, 158, 159, 162
Descripción de hechos
Actividad mercantil que se describe en la página siguiente.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto.
Contestación
Actividad mercantil que tiene como finalidad el que un consumidor pueda encargar, desde una floristería situada en un determinado lugar, la entrega material de flores y plantas, en otro lugar distinto y normalmente distante, a otra persona por él designada. En tal actividad intervienen las siguientes personas:
a) El "cliente", persona que realiza el encargo de las flores, lo paga y contrata la entrega material de las mismas a otra persona por él designada.
b) El "florista transmisor", empresario a quien se dirige el "cliente" para hacer el encargo.
c) El "florista ejecutante", empresario que confecciona el encargo floral y lo entrega materialmente al destinatario designado por el "cliente".
d) El "destinatario", persona designada por el "cliente" para que le sea entregado materialmente el encargo floral.
e) La Sociedad consultante, empresa que realiza la actividad necesaria para que el "florista transmisor" y el "florista ejecutante" puedan ponerse en contacto con el fin de que pueda ser realizada la venta del encargo floral al "cliente".
El "florista transmisor" y el "florista ejecutante" tienen sus establecimientos en distintos lugares, pudiendo estar situados ambos establecimientos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (territorio peninsular español e islas Baleares), o bien uno dentro de dicho ámbito y el otro fuera del mismo (Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según establece el apartado uno del artículo 8 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes las transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
El número 6º del apartado dos, del mismo artículo 8, dispone que también tendrán la consideración de entregas de bienes, a efectos de dicho Impuesto, las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, número 15º, de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrán la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
4.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley: el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por el territorio peninsular español; las islas Baleares; las islas adyacentes a los anteriores territorios; el mar territorial correspondiente a los mismos hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero; y el espacio aéreo correspondiente a todo el ámbito anterior.
Canarias, Ceuta y Melilla, no forman parte por tanto del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
5.- El Capítulo I del Título III de la Ley 37/1992 contiene las reglas a aplicar para determinar cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales se consideran realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español ("reglas de localización de las operaciones").
En virtud de lo dispuesto en el artículo 68, apartados uno y dos, número 1º:
a) Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho ámbito.
b) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el mencionado ámbito espacial cuando la expedición o transporte se inicien en dicho ámbito.
El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece la regla general para determinar el lugar en donde se consideran efectuadas las prestaciones de servicios, previendo que tales operaciones se considerarán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el prestador de los servicios tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, salvo en los casos previstos en el artículo 70 de la propia Ley (reglas especiales).
De conformidad con lo dispuesto en el número 6º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º y 5º del propio apartado uno del artículo 70 y en los artículos 72 y 73 de la propia Ley, se entenderán prestados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, cuando:
"a) las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española".
6.- El artículo 84, apartado uno, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en la letra a) no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de esta Ley.
(....)".
7.- El artículo 88, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(....)
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente".
8.- Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
En los números 1º y 8º del apartado dos del mismo artículo 78, se establece que, en particular y entre otras partidas, se incluyen en el concepto de contraprestación:
- el importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
- los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y, en general, cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la operación sujeta al Impuesto derivado de la prestación principal en que la misma consiste o de las accesorias a ella.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios cons- tituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
9.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado seis del artículo 79 de la Ley 37/1992, en las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
10.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno.1, número 9º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes: "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención".
El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como "conjunto de los órganos de la reproducción de las plantas fanerógamas, compuesto generalmente de cáliz, corola, estambres y pistilos".
El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales".
11.- El artículo 154 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".
En virtud de lo dispuesto en los artículos 156, 157, 158, 159 y 162 de la Ley 37/1992, los empresarios que realicen entregas de bienes muebles o semovientes que sean objeto de comercio por el adquirente, a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los referidos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la propia Ley, así como a efectuar la liquidación y el ingreso del referido recargo a la Hacienda Pública conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.
Según establece el artículo 160 de la Ley 37/1992, la base imponible del recargo de equivalencia será la misma que la que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 161 de la citada Ley dispone lo siguiente:
"Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1º. Con carácter general, el 4 por ciento.
2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1 por ciento.
3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.
(...)"
III. CONTESTACION.
1.- Las operaciones existentes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la actividad mercantil a que se refiere el escrito de consulta, y el régimen de tributación de las mismas por dicho Impuesto, dependerá de cuales sean las relaciones existentes entre las partes intervinientes en dicha actividad y, en particular, entre el "florista transmisor", la Sociedad consultante y el "florista ejecutante".
Las relaciones existentes entre las partes que intervienen en la actividad es una cuestión de hecho que dependerá de los pactos establecidos entre las mismas. 2.- En el escrito de consulta no se describen con precisión cuales son las relaciones existentes entra las partes que intervienen en la actividad mercantil a que el mismo se refiere, por lo que esta Dirección General no puede pronunciarse fundadamente acerca de las cuestiones que en el mismo se le plantean.
No obstante lo anterior, de la escueta y poco precisa descripción de los hechos que se realiza en el escrito de consulta parece desprenderse que en el caso en que tanto el "florista transmisor" con el "florista ejecutante" estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, las relaciones entre las partes intervinientes en la actividad mercantil descrita serían las siguientes:
a) el "florista transmisor" actuaría en nombre propio frente al "cliente" en la venta de flores que se realiza a este último.
b) el "florista ejecutante" actuaría en nombre propio frente a la Sociedad consultante en la entrega de flores (transmisión del poder de disposición sobre flores de su propiedad) que él realiza.
c) la Sociedad consultante actuaría en nombre propio frente al "florista transmisor" en la entrega de flores que son adquiridas por este último para a su vez entregárselas él al "cliente". Dicha Sociedad prestaría también un "servicio de transmisiones de encargos florales" al "florista transmisor".
La contestación que se efectúa en el punto 4 siguiente tiene pues un carácter provisional y se realiza además en la hipótesis de que los hechos se ajusten a la descripción anterior, suponiendo además, puesto que nada se indica al respecto en el escrito de consulta, que el "cliente" no actúa como empresario o profesional, tal y como suele ser lo habitual en la práctica.
3.- Dada la imprecisa descripción de los hechos realizada en el escrito de consulta del caso en que el "florista transmisor" o el "florista ejecutante" estén establecidos fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, esta Dirección General no puede emitir ningún pronunciamiento acerca del régimen de tributación aplicable en tales casos.
4.- Operaciones existentes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y régimen básico de tributación de las mismas, en el supuesto de hecho a que se refiere el apartado 2 anterior.
4.1.- En dicho supuesto existirían las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) entregas de bienes:
- una entrega de bienes del "florista ejecutante" a la Sociedad consultante.
- una entrega de bienes de la Sociedad consultan al "florista transmisor".
- una entrega de bienes del "florista transmisor" al "cliente".
b) una prestación de "servicios de transmisión de encargos florales" prestada por la Sociedad consultante al "florista transmisor".
4.2.- El régimen básico de tributación de las operaciones a que se refiere el apartado 4.1 anterior sería el siguiente:
a) Las tres entregas de bienes a que se refiere la letra a) del punto 4.1 anterior se considerarán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español porque los bienes objeto de las mismas (las flores) se encuentra física y materialmente en dicho ámbito en el momento en que se entienden realizadas las respectivas entregas.
b) Entrega realizada por el "florista ejecutante" a la Sociedad consultante.
La base imponible del Impuesto en dicha entrega estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma, determinada según lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992.
Las cuestiones relativas al tipo impositivo aplicable a esta entrega serán tratadas en un apartado posterior de esta contestación.
El sujeto pasivo del Impuesto que grava esta entrega será el "florista ejecutante" quien, en tal condición, estará obligado a:
- repercutir el importe de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha entrega sobre la Sociedad consultante, destinataria de la misma. Dicha repercusión deberá efectuarse mediante una factura expedida por el "florista ejecutante" a la Sociedad consultante, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Real Decreto 2402/1985.
- liquidar e ingresar a la Hacienda Pública española el importe de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengada. No obstante, en el supuesto de que el "florista ejecutante" fuese un comerciante minorista que aplicase el régimen especial del recargo de equivalencia, no estará obligado a efectuar la referida liquidación e ingreso y tributará por el Impuesto sobre el valor Añadido según lo dispuesto en las normas que regulan dicho régimen especial.
Estas entregas efectuadas por el "florista ejecutante" a la Sociedad consultante tienen la consideración de entregas realizadas a otros empresarios o profesionales y se computarán por tanto como tales a efectos de determinar la condición o no de comerciante minorista del "florista ejecutante" en los términos previstos en el artículo 149 de la Ley 37/1992.
c) Entrega efectuada por la Sociedad consultante al "florista transmisor".
Son válidos respecto a esta entrega los criterios expresados en la letra b) anterior para la entrega del "florista ejecutante", pero siendo la Sociedad consultante quien tiene la condición de sujeto pasivo. En el caso de que el "florista transmisor" sea un comerciante minorista en régimen especial del recargo de equivalencia, la Sociedad consultante estará además obligada a repercutir al "florista transmisor" el importe del recargo de equivalencia y a liquidar e ingresar dicho importe a la Hacienda pública.
La base imponible del recargo de equivalencia en los casos en que resulte procedente su repercusión, será la misma que resulta para el Impuesto sobre el Valor Añadido. Las cuestiones relativas al tipo de recargo aplicable serán tratadas en un apartado posterior de esta contestación.
d) Entrega realizada por el "florista transmisor" al "cliente".
Son válidos respecto de esta entrega los criterios expresados en la letra b) anterior respecto a la entrega del "florista ejecutante" a la Sociedad consultante, pero siendo el "florista transmisor" quien tendrá la condición de sujeto pasivo del Impuesto y el "cliente" la de destinatario de la entrega.
e) Servicio de "transmisión de encargos florales" prestado por la Sociedad consultante al "florista transmisor".
Dicho servicio se considera efectuado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y está por tanto sujeto a dicho Impuesto.
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tal prestación de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma, determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992.
El tipo impositivo aplicable a dichos servicios será el general del 16 por ciento.
El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas prestaciones de servicios es la Sociedad consultante, quien, en su condición de tal, estará obligada a repercutir el importe de dicho Impuesto sobre el "florista transmisor" destinatario del servicio mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, y a liquidar e ingresar dicho importe a la Hacienda Pública.
4.3.- Tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia, aplicables a las entregas de encargos florales.
a) Resulta aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de flores y de plantas vivas de carácter ornamental, realizadas a partir de 1 de enero de 1995.
A estos efectos, se considerarán flores "el conjunto de los órganos de reproducción de las plantas fanerógamas", producidos por estas últimas, es decir, las denominadas flores naturales, incluidas las flores naturales secas.
No tendrá a estos efectos la consideración de flor la que no sea natural, es decir, la denominada según el Diccionario como "flor de mano", hecha a imitación de las naturales con cualquier tipo de material (plástico, tela, papel, etc..).
b) El tipo impositivo aplicable a las entregas de flores artificiales ("flor de mano") y plantas secas (plantas no vivas), es el general del 16 por ciento.
c) La base imponible de las entregas de flores o de plantas vivas de carácter ornamental a las que resulte aplicable el tipo reducido del 7 por ciento estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales entregas.
Se incluyen en tal concepto de contraprestación los importes de envases y embalajes (envoltorios de plástico, cintas, esponjas, recipientes en que se contienen las flores y plantas) cargados a los destinatarios de la entrega, los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros y, en general, cualquier otro crédito efectivo en favor de quien realice la entrega derivado de la prestación principal en que dicha entrega consiste o de las accesorias a la misma.
La base imponible así determinada, es decir, integrada por el precio de las flores naturales o plantas vivas más los importes correspondientes a prestaciones accesorias a la entrega de las mismas (envases, embalajes, transporte, etc..), será sobre la que se aplicará el referido tipo del 7 por ciento.
d) Lo señalado en la letra c) anterior no será de aplicación cuando conjuntamente con entregas de flores o plantas a las que resulte aplicable el tipo reducido del 7 por ciento se realicen otras operaciones (entregas de bienes o prestaciones de servicios) que no tengan carácter accesorio de dichas entregas, en cuyo caso, a tales operaciones les será aplicable el tipo impositivo que les corresponda según lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
La determinación de cuándo una operación realizada conjuntamente con una entrega de flores o plantas tiene o no carácter accesorio a esta última deberá efectuarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurren en cada uno de ellos.
En particular, esta Dirección General estima que no tienen carácter accesorio a las entregas de flores las entregas de recipientes que las contengan (floreros, macetas, jardineras, etc..), cuando dichos bienes tengan una entidad propia, que vaya más allá de la función normal de un envase o embalaje, así como en los casos en que el valor de los referidos recipientes sea superior al de las flores o plantas que contienen.
En tales casos, las entregas de los recipientes a que se refiere el párrafo anterior deberán tributar por el tipo general del Impuesto.
En el supuesto de que mediante contraprestación única se entregasen flores y plantas a las que correspondiese aplicar el tipo reducido, y se realizasen otras operaciones (entregas de otros bienes o prestaciones de servicios) que no tuviesen carácter accesorio de las mismas y a las que les fuese aplicable el tipo normal, deberá especificarse qué parte de contraprestación y, por tanto, de base imponible, corresponde a cada clase de bienes gravados a un tipo impositivo distinto, determinándose en proporción al valor de mercado de las distintas clases de bienes entregados o servicios prestados, tal y como dispone el artículo 79.dos de la Ley 37/1992.
En el supuesto de que existiesen importes cargados a los clientes (gastos de transporte, seguros, etc..) que afectasen conjuntamente a entregas de flores y plantas a las que sea aplicable el tipo reducido y a otras operaciones a las que sea aplicable el tipo general, la distribución de los referidos importes entre las distintas porciones de la base imponible a que corresponde aplicar tipos impositivos distintos deberá efectuarse aplicando criterios racionales de imputación, toda vez que las disposiciones vigentes no establecen un criterio específico a utilizar en tales casos.
e) En los casos en que el destinatario de la entrega sea un comerciante minorista en régimen especial del recargo de equivalencia, el tipo del recargo de equivalencia a aplicar a las referidas entregas será:
- El 4 por ciento, en el caso de entregas a las que resulte aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido el tipo general del 16 por ciento.
- El 1 por ciento, en el caso de entregas a las que resulte aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido el tipo reducido del 7 por ciento.
5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Citada después por
- V1198-11 Localización de tales prestaciones de servicios. Obligaciones formales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1609-97. Texto en la fuente oficial ↗