Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0337-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 92, 94 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro cuyos fines son la ayuda moral, cultural, material y espiritual a personas marginadas socialmente y a toxicómanos. Dicha asociación obtiene ingresos, bien por donativos o bien por la venta de bienes elaborados por las personas acogidas o servicios prestados a terceras personas.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por la Asociación consultante tanto las relativas a bienes o servicios utilizados para la elaboración de dichos bienes o en la realización de los citados servicios como aquellas no directamente relacionadas con los mismos: medicinas, alimentos, alquileres de casas, luz, teléfono, etc.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Según establece el artículo 5 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, teniendo tal condición aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El mismo artículo señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales, entre otras, las de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía.

De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de los bienes elaborados en los talleres de los que es titular la asociación consultante así como las prestaciones de servicios efectuadas para terceras personas, por ser realizadas por dicha asociación en el ejercicio de una actividad empresarial.

Según los hechos que se describen en el escrito de consulta, no resulta aplicable a dichas operaciones ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, cabe resaltar lo siguiente de entre lo dispuesto en el citado Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992:

a) Según lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las cuotas del referido Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados por los mismos en la realización de las siguientes operaciones que originan el derecho a deducir:

"1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas".

b) Los artículos 101 y siguientes contienen las reglas a aplicar para determinar el importe de las cuotas a deducir por aquellos empresarios o profesionales que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realizan tanto operaciones que les originan el derecho a deducir de las enumeradas en el artículo 94 como operaciones que no les originan el referido derecho (entre las que se encuentran, salvo las excepciones contenidas en dicho artículo 94, las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la propia Ley).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de bienes elaborados en los talleres ocupacionales de que es titular la asociación así como las prestaciones de servicios objeto de consulta, efectuadas por la asociación consultante mediante contraprestación.

2.- La asociación consultante podrá practicar en las declaraciones-liquidaciones correspondientes la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que utilice en la elaboración y venta de los citados bienes o en la realización de los servicios prestados a terceros mediante contraprestación, en la medida en que tales bienes y servicios se empleen a tal fin, y en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la asociación consultante realiza, además de las citadas ventas y servicios, y como actividad fundamental de la misma, operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 37/1992 que no le originan el derecho a deducir en dicho Impuesto, dicha asociación deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 37/1992 para determinar la proporción en que resultan deducibles las cuotas del referido Impuesto soportadas por la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0337-99. Texto en la fuente oficial ↗