Artículo 36 del RD 1624/1992: Exclusión del régimen simplificado
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 33 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2016 · 6 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
a) Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Hacienda, con efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
b) Haber superado en un año natural cualesquiera de los siguientes importes:
a') Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas: 150.000 euros anuales.
A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones, con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
b') Para el conjunto de sus actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas: 250.000 euros anuales.
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 de este Reglamento.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, dichos importes se elevarán al año.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él.
Téngase en cuenta que esta redacción de la letra b), establecida por el art. 1.8 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252., entra en vigor el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final tercera del citado Real Decreto.
Redacción anterior:
b) Haber superado en un año natural, y para el conjunto de las operaciones que se indican a continuación, un importe de 450.000 euros:
1.ª Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el artículo 40.1, párrafo tercero, y en el artículo 47.1 de este reglamento.
2.ª Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.tres de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, dicho importe se elevará al año.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
c) Modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.
f) Haber superado en un año natural el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
Téngase en cuenta que esta redacción de la letra f), establecida por el art. 1.8 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252., entra en vigor el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final tercera del citado Real Decreto.
Redacción anterior:
f) Haber superado en un año natural el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
2. Lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior surtirá efectos en el mismo año en que se produzca la exclusión a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo previsto en el párrafo e) del apartado anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general.
Notas del BOE sobre las modificaciones (7)
Se modifican las letras b) y f) del apartado 1 por el art. 1.8 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final tercera del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.18 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21845
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3252
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.
Doctrina por apartados
- 1 Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
- 1º Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Economía y Hacienda, con efectos a partir
- 5º Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del rec
- e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del rec
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