Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0493-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 25 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999, Art. 33-2; OM 29/11/2000. Apartado 1º; Ley 37/1992, Arts. 11-5º, 78-3;RD 1624/1992, art. 36-1-5ª

Descripción de hechos

El consultante ejerce actividad de "otros cafés y bares de categoría especial", epígrafe 673.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuestos sobre Actividades Económicas, tributando por el régimen especial simplificado del IVA y determinando su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. Que ha suscrito un contrato con un suministrador, por el que se compromete a vender una determinada cantidad de su producto durante 5 años. Por ello recibe una determinada cantidad, emitiendo la correspondiente factura.

Cuestión planteada

Puede determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Según establece el artículo 11, apartado dos, número 5º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

El artículo 78, apartado tres, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto:

"2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones".

Por tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por el consultante persona física en favor de un proveedor, consistente en la obligación que asume de efectuar la venta en exclusiva de las bebidas que le son suministradas por dicho proveedor.

El consultante estará obligado a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de la misma, mediante la correspondiente factura, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública.

La cantidad a que se refiere el escrito de consulta, abonada por el proveedor al consultante, no tiene la consideración de descuento o bonificación correspondiente a las entregas de bebidas que el proveedor entregará al mismo, puesto que dicha cantidad constituye la contraprestación de la operación a que se ha hecho referencia anteriormente.

2.- El artículo 36, apartado uno, regla 5ª del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado "realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Por su parte el apartado dos del citado artículo establece que "las circunstancias 4ª y 5ª del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades".

3.- La Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), incluye en el apartado primero dentro de las actividades o sectores de actividad a los que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido "Cafés y bares de categoría especial", epígrafe 673.1, del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el mismo sentido se incluye en la Orden de 28 de noviembre de 2001, por la que se desarrollan para el año 2002 los regímenes citados.

El número 2 del citado apartado primero dispone que: "La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden".

Asimismo, en las Instrucciones de la citada Orden se incluye una nota en la actividad citada epígrafe 673.1 del I.A.E. estableciendo que: "la cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc.., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc.., maquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal".

En consecuencia, dado que la prestación del servicio de exclusividad objeto de consulta no está incluida entre las operaciones accesorias de la actividad de "cafés y bares especiales" a las que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha prestación de servicios tributará por el régimen general del Impuesto, lo cual excluirá del régimen simplificado la actividad de "cafés y bares especiales" realizada por el consultante el año inmediato posterior a aquel en que se realice la mencionada prestación de servicios.

4.- Esta exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente, tal y como dispone el artículo 34.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero).

5.- Dado que la actividad va a quedar excluida del régimen de estimación objetiva y del régimen especial simplificado del IVA para el año inmediato posterior a aquél en que se realice la mencionada prestación de servicios (2002), al año siguiente (2003) volverá a quedar incluida en el ámbito de aplicación de los citados regímenes, siempre que se cumplan las circunstancias que definen su ámbito de aplicación y no se renuncie a la aplicación de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0493-02. Texto en la fuente oficial ↗