Consulta general 1124-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 29 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- RD 1624/1992 · art. 36.1.e) Exclusión del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 149; Orden HAC/3313/2003 Apartados Primero, Segundo; RD 1624/1992, Art. 36-1-e); RIRPF (RD 214/1999), Art. 33
Descripción de hechos
El consultante que tributa en régimen de estimación objetiva, posee una nave de cerdos en la que obtiene crías y las vende vivas a otra entidad. Desea llevar directamente estas crías al matadero por su cuenta y realizar la venta posterior del producto en canal a restaurantes.
Cuestión planteada
1ª Qué índice de rendimiento neto debe aplicar por la actividad que actualmente realiza. 2ª Tributación en IRPF e IVA a partir del momento del inicio de la nueva actividad.
Contestación
1ª De acuerdo con el informe emitido al respecto por la Subdirección General de Tributos Locales dependiente de esta Dirección General de Tributos, la actividad desarrollada por el consultante por su granja de cerdos debe clasificarse como ganadería independiente en el epígrafe 032 de la Sección primera de las Tarifas del IAE, “explotación intensiva de ganado porcino de cría”.
Al tratarse de una explotación de ganado porcino de cría, el índice de rendimiento neto aplicable en el régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto será 0,32, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre).
Este índice de rendimiento neto se aplicará en todo caso, siendo indiferente el destino que el comprador de las crías dé a las mismas.
2ª En el mencionado informe emitido por la Subdirección General de Tributos Locales al respecto se establece que el epígrafe 032 faculta a su titular para realizar, en la propia explotación ganadera, la venta mayor o menor, así como la exportación, de los animales vivos objeto de cría.
Ahora bien, no faculta, una vez sacrificados y abiertos en canal los animales, para su venta al por mayor o al por menor ni para su exportación, con independencia del lugar donde se produzcan dichas operaciones, por lo que la actividad que el consultante de la explotación ganadera pretende iniciar no se encuentra recogida en ninguno de los supuestos de facultades contempladas para la ganadería independiente.
Estas ventas a restaurantes de los lechones sacrificados y abiertos en canal, siempre que el consultante no realice la actividad de matadero, tendrán la consideración de comercio al por menor, puesto que los destinatarios de las mismas son los consumidores o usuarios directos o finales de los productos comercializados, en este caso, restaurantes, que los emplean para el ejercicio de sus actividades de prestación de servicios de restauración.
Por tanto, además de estar clasificado en el mencionado epígrafe 032, el consultante si vende a restaurantes canales o lechones sacrificados deberá darse de alta en el epígrafe 642.1 (comercio al por menor de carnes o despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos) o en el 642.2 ( comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y de toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos) de la sección primera de las Tarifas del IAE, en función del concreto alcance de las facultades que desee llevar a cabo.
Estas dos actividades se encuentran incluidas, por los apartados primero y segundo de la citada Orden HAC/3313/2003, entre las actividades a las que les son de aplicación el régimen de estimación objetiva del IRPF, la de ganadería independiente conjuntamente con el régimen especial simplificado del IVA y la de comercio al por menor conjuntamente con el régimen especial del recargo de equivalencia y, en su caso, con el régimen simplificado.
Ahora bien, a la actividad de comercio al por menor de carnes que pretende desarrollar el consultante no le es de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 149 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para considerar al consultante como comerciante minorista y, por otra, aunque dicho epígrafe se encuentra entre las actividades susceptibles de acogerse al régimen simplificado, en éste régimen solamente se incluye la elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne”, circunstancia que no concurre en el caso planteado.
Por tanto, esta actividad deberá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y tributar en el IVA por el régimen general.
Por su parte, la actividad de ganadería independiente también quedará excluida del régimen de estimación objetiva del IRPF dado la incompatibilidad entre este régimen y el régimen de estimación directa que establece el artículo 33 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), teniendo que determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Asimismo, esta actividad quedará excluida del régimen simplificado del IVA, teniendo que tributar por el régimen general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.e) del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre)
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1124-04. Texto en la fuente oficial ↗