Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1354-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 86, RD 214/1999 art 33, Ley 37/1992 art 164, RD 1624/1992 art 36

Descripción de hechos

El consultante ejerce dos actividades que se clasifican en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 722: "Transporte de mercancías por carretera". - Epígrafe 756: "Actividades auxiliares y complementarias del transporte".

Cuestión planteada

1. Tributación de las actividades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Obligaciones contables.

Contestación

1. En relación a las cuestiones planteadas hay que señalar que conforme al artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en redacción dada por el Real Decreto 33/1998, de 16 de enero, vigente a partir del 1 de enero de 1998, los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en cualquiera de sus modalidades.

En semejante sentido se pronuncia el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, vigente a partir del 10 de febrero de 1999.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 1998, y dado que a la actividad correspondiente al epígrafe 756 no le es aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por no ser una de las actividades incluidas en las Órdenes de 13 de febrero de 1998 y de 7 de febrero de 2000, el consultante tiene que determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que existe una íntima correlación entre este impuesto y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de forma que, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la exclusión del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, el consultante, a partir del 1 de enero de 1998, debe tributar en todas sus actividades económicas por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En lo que se refiere a las obligaciones contables hay que señalar que tanto el artículo 86 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen la obligación de los sujetos pasivos que tributan por el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y general del Impuesto sobre el Valor Añadido de llenar la contabilidad de sus operaciones según lo dispuesto en el Código de Comercio.

El artículo 25 del Código de Comercio dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita el seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balance e inventarios".

De este precepto se deduce que la contabilidad de todas las actividades desarrolladas por un mismo empresario es única y en ella se recoge la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo.

En consecuencia el consultante deberá llevar una única contabilidad para sus dos actividades en la que deberá registrar tanto los gastos comunes como los específicos para cada una de ellas.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1354-00. Texto en la fuente oficial ↗