Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0709-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 28 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999 art 33, RD 1624/1992 art 36

Descripción de hechos

La consultante ejerce actividades clasificadas en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 319.9: Talleres mecánicos n.c.o.p. - Epígrafe 654.5: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria. Va a comenzar a realizar las siguientes actividades: - Comercio al por menor de vehículos terrestres, clasificada en el epígrafe 654.1. - Compra venta de maquinaria usada.

Cuestión planteada

Régimen de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas actividades.

Contestación

En relación a la cuestión planteada hay que señalar que, conforme al artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, “los contribuyentes que determinen el rendimiento de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por dicho régimen en la modalidad correspondiente”.

En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 26 del anterior Reglamento de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, vigente hasta el 9 de febrero de 1999.

Por otra parte, hay que señalar que el régimen de estimación objetiva por coeficientes fue suprimido a partir del 1 de enero de 1998, pudiendo estar incluidos los contribuyentes que tributaban en este régimen en el régimen de estimación directa simplificada si cumplen los requisitos señalados en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

En consecuencia, la consultante deberá tributar en relación con la actividad clasificada en el epígrafe 319.9, por la que antes tributaba en el régimen de coeficientes, en el régimen de estimación directa, debiendo determinar, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento de todas sus demás actividades también por dicho régimen, no siendo aplicable el régimen de estimación objetiva.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido hay que señalar que, conforme al artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la exclusión del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, la consultante tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido en todas sus actividades, salvo que, concretamente, a las de comercio al por menor les fuera aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0709-00. Texto en la fuente oficial ↗