Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1609-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92: Arts. 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 164.;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante ha absorbido a otras tres Sociedades mercantiles, quedando estas últimas disueltas según el proceso de absorción el 30 de septiembre de 1998. Tanto la Sociedad consultante (absorbente), como las tres sociedades absorbidas hasta el momento de su disolución, aplican la regla de prorrata y su período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido es el mes natural.

Cuestión planteada

1. Momento en que ese produce el cese de las actividades de las Sociedad absorbidas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y declaraciones-liquidaciones que por dicho Impuesto y por el ejercicio de 1998 han de presentar la Sociedad consultante (absorbente) y las tres sociedades absorbidas. Obligación de las referidas Sociedades de presentar la declaración resumen anual correspondiente a 1998. 2. Declaración-liquidación en la que las sociedades absorbidas deberán efectuar la regularización de las deducciones efectuadas, en alguna de las declaraciones-liquidaciones presentadas por dichas sociedades con anterioridad al momento de su disolución, de cuotas soportadas por las mismas en el año 1998 con anterioridad a dicho momento. 3. Posibilidad de la Sociedad consultante de compensar, en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a períodos que se inicien a partir del día 1 de octubre de 1998, los saldos a compensar que resultasen en las declaraciones-liquidaciones por dicho Impuesto presentadas por las Sociedades absorbidas correspondientes al período en que tuvo lugar su disolución. 4. Porcentaje provisional de deducción que la Sociedad consultante debe aplicar en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998.

Contestación

1.- Según se indica expresamente en el propio escrito de consulta, el cese de las Sociedades absorbidas en la realización de las actividades que las mismas venían desarrollando se produjo el día 30 de septiembre de 1998, fecha en que tuvo lugar la disolución de dichas Sociedades y hasta la cual continuaron funcionando y realizando tales actividades.

A tales efectos, carece de relevancia el hecho de que la Sociedad consultante y las Sociedades absorbidas hubiesen acordado que los efectos económicos de la fusión por absorción se retrotraigan al 1 de enero de 1.998.

2.- De acuerdo con lo señalado en el apartado anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), cada una de las tres Sociedades absorbidas debe presentar por el ejercicio 1998 las declaraciones- liquidaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dicho año, en las que se deben incluir las operaciones realizadas por las mismas en los respectivos períodos. Asimismo, dichas Sociedades deberán presentar la declaración- resumen anual correspondiente a dicho año.

Según los preceptos anteriormente citados, la Sociedad consultante debe presentar por el ejercicio de 1998 las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los meses naturales de dicho año, así como la declaración-resumen anual relativa al mismo, declaraciones en las que, obviamente, debe tenerse en cuenta el hecho de que a partir del día 1 de octubre de 1998, tras la disolución de las Sociedades absorbidas y según se indica en el escrito de consulta, la Sociedad consultante, además de las operaciones que ella venía realizando normalmente con anterioridad a dicha fecha, realiza también las operaciones que hasta tal fecha venían realizando normalmente las Sociedades absorbidas.

3.- La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido reguladora de la regla de prorrata y de las deducciones por bienes de inversión (artículos 101 a 110 de la Ley 37/1992) no contempla de manera específica el supuesto en que tales normas deban ser aplicadas por un sujeto pasivo que cesa en el ejercicio de todas sus actividades empresariales o profesionales en el transcurso de un año natural.

Teniendo en cuenta que las Sociedades absorbidas, en el momento en que se produce su disolución y el cese en la totalidad de sus actividades, pueden disponer de toda la información necesaria para practicar las regularizaciones a que se refieren los artículos 105. cuatro, 109 y 110 de la Ley 37/1992 correspondientes a las deducciones de cuotas que hubiesen soportado en el año 1998 y deducido provisionalmente en alguna de sus declaraciones-liquidaciones presentadas con anterioridad a dicho momento, esta Dirección General considera procedente que tales regularizaciones sean realizadas por las referidas Sociedades en su declaración-liquidación correspondiente al mes de septiembre de 1998, período en el que se produjo su disolución y el cese total de las actividades de las mismas.

A tales efectos, para el cálculo de su porcentaje definitivo de deducción correspondiente al año 1998, las Sociedades absorbidas deben tener en cuenta únicamente las operaciones realizadas por las mismas desde el día 1 de enero de dicho año hasta el día 30 de septiembre (inclusive) del mismo, en que tiene lugar su disolución y el cese total de sus actividades.

Lo señalado en los párrafos anteriores debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del número 1º del artículo 7, en el apartado cinco del artículo 107 y en el apartado cuatro del artículo 110, todos ellos de la Ley 37/1992, en el supuesto de que a la transmisión del patrimonio empresarial de las Sociedades absorbidas a la Sociedad consultante, en virtud de la fusión por absorción, le fuese aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el número 1º del artículo 7 de la citada Ley.

4.- En relación con la compensación del saldo del Impuesto sobre el Valor Añadido existente en favor de un sujeto pasivo, el artículo 99, apartado cinco de la Ley del Impuesto dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso." Es obvio que el precepto prevé la compensación del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero.

No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es una entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico- Administrativo Central.

En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99. cinco de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante podrá compensar, en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a períodos que se inicien a partir del día 1 de octubre de 1998, los saldos a compensar que resultasen en las declaraciones-liquidaciones por dicho Impuesto presentadas por las Sociedad absorbidas correspondientes al período (septiembre de 1998) en que tuvo lugar su disolución.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 37/1992, el porcentaje provisional de deducción aplicable por la Sociedad consultante en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 será el fijado como definitivo para dicha Sociedad en el año 1997, salvo que la Sociedad consultante solicite y le sea autoriza la aplicación de un porcentaje provisional distinto del anterior por haberse producido circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente, según lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto.

6.- Esta Dirección General no es competente para dar contestación a las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que tales cuestiones han sido remitas a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de este Ministerio con el fin de que se proceda a dar una contestación a las mismas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1609-99. Texto en la fuente oficial ↗