Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Artículo 145 de la Ley 37/1992: La base imponible

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 28 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.

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Redacción vigente desde el 1 de enero de 2015 · 3 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.

Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:

1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.

2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.

Notas del BOE sobre las modificaciones (2)

Se modifica por el art. 1.31 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 23/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15798

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