Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0407-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 3, 4, 70-uno-3-a), 141, 144, 145, 90-uno

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, actuando en nombre y por cuenta propia, compra directamente a un parque de atracciones situado en Francia una determinada cantidad de entradas que dan derecho al acceso al mismo, y las vende a diferentes agencias de viajes con sede en España. Las agencias a su vez, actuando en nombre y por cuenta propia, venden las entradas a las personas que harán uso de las mismas para acceder al parque de atracciones.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de las ventas de entradas efectuadas por el parque de atracciones a la Sociedad consultante, por esta última a las agencias de viajes y por las agencias a las personas que harán uso de las entradas para acceder al parque.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por: el territorio peninsular español y las islas Baleares; las islas adyacentes a dicho territorio e islas; el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977 correspondiente a los citados territorio e islas; y el espacio aéreo correspondiente a los mencionados territorio, islas y mar territorial.

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a) de la Ley 37/1992, los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, y los demás accesorios a los anteriores, se entenderán prestados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se realicen materialmente en dicho ámbito.

Los servicios propios de un parque de atracciones están claramente comprendidos entre los enumerados en el citado artículo 70.uno.3º.a) de la Ley 37/1992.

4.- El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992 regula el régimen especial de las agencias de viajes en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 141 de la citada Ley, el régimen especial de las agencias de viajes será aplicable con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

Según lo dispuesto en el citado artículo 141, a efectos del mencionado régimen especial se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 37/1992, la operación a la que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes (es decir, el viaje, tal y como ha sido definido anteriormente) tendrá la consideración de prestación de servicios única efectuada por la agencia en favor del viajero.

Dicha prestación de servicios única tiene, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, una naturaleza propia, distinta e independiente de los bienes o servicios que materialmente se le proporcionen al viajero en el marco del viaje.

Según lo dispuesto en el mismo artículo 144 de la Ley 37/1992, la referida prestación de servicios única a la que resulta aplicable el régimen especial se entenderá realizada en el lugar en donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad o el establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 37/1992, la base imponible de la prestación de servicios única a la que resulte aplicable el régimen espacial será el margen bruto de la agencia de viajes. A tales efectos, dicho precepto establece que se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada por la misma al viajero, excluida la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la propia operación en régimen especial, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios única a la que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes es el tipo general del 16 por ciento, dado que tal prestación única no está comprendida entre las operaciones a las que, según lo dispuesto en el artículo 91 de la misma Ley, resulta aplicable un tipo reducido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las prestaciones de servicios consistentes en la cesión del derecho a acceder a un parque de atracciones situado en Francia, instrumentados mediante la venta de entradas al mismo, efectuadas por la empresa titular del parque a la Sociedad consultante y por esta última a determinadas agencias de viajes con sede en España, no se consideran efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, dado que se trata de servicios de carácter recreativo que se realizan materialmente fuera de dicho ámbito (concretamente, en territorio francés), y no están por tanto sujetos a dicho impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la cual debe estar adaptada la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en Francia, las prestaciones de servicios a que se refiere el párrafo anterior se considerarán efectuadas en Francia y estarán por tanto sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido en este último país.

La deducción y, en su caso, devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido francés que le sean repercutidas a la Sociedad consultante por la empresa titular del parque de atracciones, así como la liquidación a la Hacienda francesa de las cuotas del referido Impuesto que se devenguen por las ventas de entradas al parque que dicha Sociedad efectúa a las agencias de viajes españolas, deberán efectuarse de acuerdo con lo que al respecto prevea la normativa francesa.

La dirección y el teléfono de la oficina francesa encargada de suministrar información a los operadores extranjeros sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido francés, son las siguientes:

Direction Générale des Impôts Bureau des Relations Públiques 86-92, Allée de Bercy F-75012 PARIS Teléfono: (+33) 1.40.04.11.20

2.- Respecto a la prestación de servicios consistente en la cesión del derecho a acceder al parque de atracciones, situado en Francia, instrumentada mediante la venta de una entrada al mismo, que efectúa una agencia de viajes con sede en España a la persona que hará uso de la entrada para acceder al parque, cabría que distinguir entre las dos siguientes posibles situaciones:

a) Que la agencia efectúe la venta de la entrada a la referida persona en el marco de un viaje al que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, es decir, junto con un servicio de transporte y/o un servicio de hospedaje que la agencia hubiese adquirido también a otros empresarios o profesionales.

En tal caso, la mencionada prestación de servicios (cesión del derecho a acceder al parque de atracciones, instrumentada mediante la venta de una entrada en el mismo), quedaría subsumida dentro de la prestación de servicios única a la que resultaría aplicable el régimen especial de las agencias de viajes y desaparecería a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como operación independiente de esta última.

Dado que la agencia que realizaría tal prestación de servicios única sometida al régimen especial estaría establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, dicha prestación de servicios se consideraría efectuada en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto y estaría por tanto sujeta al mismo.

La base imponible de la prestación de servicios única en régimen especial realizada por la agencia con sede en España sería el margen bruto de dicha agencia, tal y como es definido en el artículo 145 de la Ley 37/1992, a que anteriormente se ha hecho referencia. A tales efectos, la prestación de servicios consistente en la cesión del derecho a acceder al parque de atracciones que la Sociedad consultante efectúa en favor de la agencia, instrumentada mediante la venta de la entrada que la primera efectúa a la segunda, tendría la consideración de servicio adquirido por la agencia para su utilización en el viaje y que redunda directamente en beneficio del viajero.

El tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios única en régimen especial efectuada por la agencia de viajes sería el tipo general del 16 por ciento. Dicho tipo se aplicaría a la base imponible de la referida operación, determinada según lo previsto en el párrafo anterior.

b) Que la agencia venda al adquirente de la entrada únicamente esta última, es decir, sin facilitarle además servicios de hospedaje y/o transporte.

A la prestación de servicios efectuada por la agencia en este supuesto, instrumentada mediante la venta de la entrada, le resultarían aplicables las normas generales del Impuesto y, por tanto, los mismos criterios señalados en el apartado B,1 anterior para las ventas de entradas efectuadas por la empresa titular del parque a la Sociedad consultante y por esta última a las agencias de viajes españolas.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0407-97. Texto en la fuente oficial ↗