Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2341-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 141; 142; 143;144; 145; 146; 147.

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a preparar, organizar y mediar en la contratación decursos de idiomas en el extranjero, facturando a los alumnos el importe íntegro del curso que comprende la enseñanza, alojamiento, manutención y desplazamiento,servicios que son contratados con otras empresas.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 120, y en el apartado uno del artículo 141, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación

con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes y los organizadores

de circuitos turísticos cuando actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la

realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresario o profesionales.

El mismo apartado uno del citado artículo 141 establece que a efectos del citado régimen especial

se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por

separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.- Los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 regulan el régimen especial denominado "de las

agencias de viajes" en dicho Impuesto.

Dicha regulación constituye la trasposición al derecho interno español de lo previsto en el artículo

26 de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva en materia de armonización del Impuesto sobre

el Valor Añadido en la Comunidad Europea).

3.- En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en

cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22

de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los

organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador

económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido

generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)

21.En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva

únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos

turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas

estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el

estatuto formal del operador económico.

22.Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer

depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una

calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión

de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.

23.Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los

operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para

suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran

a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o

de organizador de circuitos turísticos."

4.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la empresa consultante deberá aplicar el

régimen especial denominado "de las agencias de viajes" regulado en el Capítulo VI del Título IX

de la Ley 37/1992 a las ventas en nombre propio que efectúe de los viajes de estudio ("cursos" que

comprenden servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza, etc.) en cuya

organización han utilizado bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados

por otros empresarios o profesionales (servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza

y otros).

Entre las características básicas del mencionado régimen de tributación cabe señalar las siguientes:

a) Las operaciones efectuadas por la referida empresa respecto de cada viajero (transporte,

alojamiento, manutención, enseñanza y otras) para la realización del viaje tendrán la consideración

de prestación de servicios única que, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley

37/1992, se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido

español (pues es en dicho territorio donde está situado el establecimiento del organizador del viaje)

y estará por tanto sujeta a dicho Impuesto.

b) La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto de la citada empresa organizadora

del viaje.

A estos efectos, se considera margen bruto del organizador del viaje la diferencia entre la cantidad

total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el

importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que,

efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el organizador del viaje para

su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

c) Cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único

sometido al régimen especial se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad Europea,

estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes

o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras

del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la

Comunidad Europea.

d) El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes

sujetas y no exentas es el tipo general del 16 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base

imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto del organizador del

viaje.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2341-99. Texto en la fuente oficial ↗