Consulta general 2341-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
- Ley 37/1992 · art. 142 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 143 Exenciones
- Ley 37/1992 · art. 144 Lugar de realización del hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 145 La base imponible
- Ley 37/1992 · art. 146 Deducciones
- Ley 37/1992 · art. 147 Supuesto de no aplicación del régimen especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 141; 142; 143;144; 145; 146; 147.
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a preparar, organizar y mediar en la contratación decursos de idiomas en el extranjero, facturando a los alumnos el importe íntegro del curso que comprende la enseñanza, alojamiento, manutención y desplazamiento,servicios que son contratados con otras empresas.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 120, y en el apartado uno del artículo 141, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación
con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes y los organizadores
de circuitos turísticos cuando actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la
realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresario o profesionales.
El mismo apartado uno del citado artículo 141 establece que a efectos del citado régimen especial
se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por
separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.- Los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 regulan el régimen especial denominado "de las
agencias de viajes" en dicho Impuesto.
Dicha regulación constituye la trasposición al derecho interno español de lo previsto en el artículo
26 de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva en materia de armonización del Impuesto sobre
el Valor Añadido en la Comunidad Europea).
3.- En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en
cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22
de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los
organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador
económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido
generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)
21.En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva
únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos
turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas
estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el
estatuto formal del operador económico.
22.Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer
depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una
calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión
de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.
23.Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los
operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para
suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran
a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o
de organizador de circuitos turísticos."
4.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la empresa consultante deberá aplicar el
régimen especial denominado "de las agencias de viajes" regulado en el Capítulo VI del Título IX
de la Ley 37/1992 a las ventas en nombre propio que efectúe de los viajes de estudio ("cursos" que
comprenden servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza, etc.) en cuya
organización han utilizado bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados
por otros empresarios o profesionales (servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza
y otros).
Entre las características básicas del mencionado régimen de tributación cabe señalar las siguientes:
a) Las operaciones efectuadas por la referida empresa respecto de cada viajero (transporte,
alojamiento, manutención, enseñanza y otras) para la realización del viaje tendrán la consideración
de prestación de servicios única que, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley
37/1992, se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
español (pues es en dicho territorio donde está situado el establecimiento del organizador del viaje)
y estará por tanto sujeta a dicho Impuesto.
b) La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto de la citada empresa organizadora
del viaje.
A estos efectos, se considera margen bruto del organizador del viaje la diferencia entre la cantidad
total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el
importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que,
efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el organizador del viaje para
su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
c) Cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único
sometido al régimen especial se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad Europea,
estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes
o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras
del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la
Comunidad Europea.
d) El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes
sujetas y no exentas es el tipo general del 16 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base
imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto del organizador del
viaje.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2341-99. Texto en la fuente oficial ↗