Consulta general 0685-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
- Ley 37/1992 · art. 145 La base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 141 y 145
Descripción de hechos
La consultante proporciona y factura en nombre propio hoteles, restaurantes, transportes, diversiones y excursiones en territorio peninsular a grupos de distinta nacionalidad.
Cuestión planteada
Tributación y tipo de los servicios prestados.
Contestación
1. - El artículo 141, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos”.
Este régimen tiene carácter obligatorio, tal como se establece en el artículo 120 de la Ley del Impuesto.
Por su parte, el artículo 144 del mismo texto legal, determina:
“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la -operación".
2. - En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)
21.En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.
22.Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.
23.Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos,
aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."
De lo todo lo dicho, cabe deducir, que la compra de servicios a terceros realizada por la consultante para la confección de " viajes", y el posterior servicio, prestado en nombre propio por la consultante a favor del viajero o grupo de viajeros, determina que este servicio estará sujeto al régimen especial de agencias de viajes, regulado en el Capítulo VI, del Título IX, de la Ley 37/1992.
La consultante deberá liquidar el Impuesto con arreglo a las normas establecidas para este régimen, siendo de aplicación para este tipo de operaciones el carácter de prestación de servicios única, comprensivo de todos los servicios que hubieran adquirido de terceros para la confección del " viaje" y utilizados por la consultante para la realización del mismo.
Las prestaciones de servicios a las que nos estamos refiriendo, estarán sujetas en nuestro país, cualquiera que fuera el lugar donde estuviera establecido o en el que sea residente el viajero, ya que deben entenderse realizadas en el lugar donde estuviera establecida la sede de la actividad económica de la prestadora del servicio.
3. - La base imponible de las operaciones sujetas al régimen especial, será tal como dispone el artículo 145 de la Ley 37/1992, el margen bruto de la agencia de viajes, determinado como se señala en este artículo.
El tipo aplicable a la base imponible, en régimen especial de agencias de viajes, será el tipo general del Impuesto, es decir, el 16 por ciento.
4. - La consultante parece que es titular de un establecimiento hotelero o restaurante. En este caso, los servicios que prestara con sus medios propios y solo estos, no estarían sometidos a tributación por el régimen especial de agencias de viajes, y lo harían con sujeción al régimen general, estando localizados y, consiguientemente, sujetos, con arreglo a la norma general establecida en el artículo 69 y a la prevista en el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, es decir, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cualquiera que sea el lugar de establecimiento o residencia del destinatario del servicio, por estar situada en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de la actividad económica del consultante o el establecimiento hotelero.
El tipo aplicable a estos servicios sería el 7 por ciento, que es el tipo fijado en el artículo 91 de la Ley del Impuesto para los servicios de hostelería, acampamento, balneario, restaurantes y en general para el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0685-04. Texto en la fuente oficial ↗