Consulta general 1108-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
- Ley 37/1992 · art. 142 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 143 Exenciones
- Ley 37/1992 · art. 144 Lugar de realización del hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 145 La base imponible
- Ley 37/1992 · art. 146 Deducciones
- Ley 37/1992 · art. 147 Supuesto de no aplicación del régimen especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147;
Descripción de hechos
Empresas con sede en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español que se dedican a organizar "cursos" que comprenden diversos servicios (transporte, alojamiento, manutención, enseñanza y otros) y que se desarrollan tanto en otros países miembros de la Comunidad Europea como en países que no son miembros de dicha Comunidad. Dichas empresas facturan en nombre propio a sus clientes por todos los servicios que se comprenden en el "curso" y por los servicios de asesoramiento y guía durante el desarrollo del mismo. A su vez, las referidas empresas han adquirido los citados servicios de diversos proveedores que les facturan por ellos. Algunas de las citadas empresas se dedican exclusivamente a la organización de los referidos "cursos", mientras que otras (academias, colegios, etc.) desarrollan también una actividad de enseñanza en España.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de las agencias de viajes a la actividad de organización y venta de los "cursos" a que se refiere el escrito de consulta.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 120, y en el apartado uno del artículo 141, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos cuando actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresario o profesionales.
El mismo apartado uno del citado artículo 141 establece que a efectos del citado régimen especial se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.- Los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 regulan el régimen especial denominado "de las agencias de viajes" en dicho Impuesto.
Dicha regulación constituye la trasposición al derecho interno español de lo previsto en el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva en materia de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea).
3.- En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...) 21.En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.
22.Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.
23.Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos." 4.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, las empresas a que se refiere el escrito de consulta deberán aplicar el régimen especial denominado "de las agencias de viajes" regulado en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992 a las ventas en nombre propio que efectúen de los viajes de estudio ("cursos" que comprenden servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza, etc.) en cuya organización han utilizado bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados por otros empresario o profesionales (servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza y otros).
Entre las características básicas del mencionado régimen de tributación cabe señalar las siguientes:
a) Las operaciones efectuadas por las referidas empresas respecto de cada viajero (transporte, alojamiento, manutención, enseñanza y otras) para la realización del viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única que, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 37/1992, se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (pues es en dicho territorio donde está situado el establecimiento del organizador del viaje) y estará por tanto sujeta a dicho Impuesto.
b) La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto de las citadas empresas organizadoras del viaje.
A estos efectos, se considera margen bruto del organizador del viaje la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el organizador del viaje para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
c) Cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único sometido al régimen especial se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad Europea, estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la Comunidad Europea.
d) El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes sujetas y no exentas es el tipo general del 16 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto del organizador del viaje.
5.- La competencia para contestar a las cuestiones relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (c/ Alfonso XII, 40, 28071 MADRID), ante la cual podrán formular la correspondiente consulta.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1108-99. Texto en la fuente oficial ↗