Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1435-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-15º, 78-uno, 79-ocho, 141 y 145-uno

Descripción de hechos

La consultante es una Asociación de Agencias de Viajes, mayoristas y minoristas. La agencias compran plazas hoteleras a hoteles españoles, a veces con manutención, que posteriormente facturan a agencias-clientes, bajo reserva o no de garantía de los servicios. También compran servicios sueltos no comprensivos de hospedaje o transporte, tales como entradas a espectáculos y parques temáticos, que luego venden al público.

Cuestión planteada

- Prestación de servicios en nombre propio.- Liquidación de las operaciones.- Sujeción según el domicilio de la agencia-cliente adquirente.- Naturaleza de las operaciones con los servicios sueltos.

Contestación

1. - El artículo 141, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:

Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 21), 8 de julio del mismo año (Boletín Oficial del estado del 31) y 23 de diciembre, también de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 1987), lo siguiente:

a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes entre la agencia y este último.

b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso por los medios admitidos en derecho.

c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:

- cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancias en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.

- cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio que recibe.

- cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.

d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

También es doctrina de este Centro Directivo que a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

Por lo tanto y conforme a lo que se deduce de la consulta planteada, las agencias que facturan a sus agencias-clientes, sin que conste en los documentos formalizados que actúan en nombre de un tercero y que, también, reciben directamente la contraprestación, estarán prestando servicios, que en principio y salvo prueba en contrario, están sujetos al Impuesto en régimen de agencia de viajes, por prestarlos en nombre propio, además de adquirirlos a otros empresarios o profesionales y ser comprensivos de servicios de hospedaje o transporte. La inclusión de estos servicios en el citado régimen, es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley del Impuesto, una vez se den los presupuestos de hecho enunciados en el artículo 141, e independientemente que se garanticen o no los servicios en el contrato formalizado entre los hoteles y las agencias de viajes consultantes.

2. – El artículo 145 de la Ley 37/1992, declara en el apartado Uno:

“Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe e-fectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o -profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas”.

A la base imponible de las operaciones sometidas al régimen especial de agencias de viajes, les será de aplicación el tipo general establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto, sin que se pueda aplicar el tipo del 7%, establecido para algunos servicios sujetos al régimen general del Impuesto.

3. - Ninguna de las liquidaciones propuestas por el consultante, se ajusta a la mecánica de liquidación del Impuesto, en el régimen especial de agencias de viajes. Partiendo de cifras similares a las establecidas en la consulta, le exponemos un ejemplo válido:

A

Cargo del hotel a la consultante………………………1000

IVA- 7%……………………………………………………..70

Total factura……………………………………………..1070

B

Cargo de la consultante a otras agencias……………1100

(incluido el IVA)

Margen de la consultante…1100 – 1070…………….. 30

BI: 30

----- = 25,86

1,16

IVA 16%: 4,14

4. – El artículo 144 de la Ley del Impuesto, señala;

“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar dónde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la -operación".

Las prestaciones de servicios sujetas al régimen especial de agencias de viajes, realizadas en territorio comunitario por las agencias integradas en la consultante, en este caso, realizadas en España, estarán sujetas al Impuesto cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la empresa adquirente de los servicios.

5. - El artículo 141 considera “ viajes”, los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario. Por lo tanto, de no haber servicios de hospedaje o transporte, no hay sujeción de los servicios al régimen especial.

Conforme al artículo 11, Dos, 15º, de la Ley 37/1992, se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Consiguientemente con lo establecido en el artículo 11 y en el punto 1 de esta contestación, las agencias deberán determinar si los servicios de venta de entradas que prestan al público son prestados en nombre ajeno o propio.

La actuación en nombre propio, a efectos del IVA, determinará que hay dos prestaciones de servicios en la operación consultada, del comitente ( parques temáticos y otros) al comisionista ( agencias consultantes) y, de éste al consumidor final. A efectos de liquidar el Impuesto, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 79. Ocho de la Ley para determinar la base imponible de la operación entre comitente y comisionista, a saber, estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión, mientras que el servicio prestado por las agencias consultantes, en nombre propio, al público en general, se liquidará determinando la base imponible del Impuesto, según la regla general establecida en el artículo 78. Uno, de la Ley 37/1992.

A continuación, le señalamos como se debe proceder a la liquidación del Impuesto en cada uno de los supuestos:

Servicios prestados en nombre propio por las agencias consultantes

A

Comisión: 300

Precio al cliente: 3000

Cargo del comitente ( parque temático y otros

a las agencias consultantes)………………………………..2700

( contraprestación del servicio menos comisión)

IVA- 7%…………………………………………………………189

Total factura…………………………………………………. 2889

B

Facturación de las agencias al público……………………3210

(precio servicio + IVA)= ( 3000+ 3000 x 0,07)

La operación se saldaría, para los consultantes, con un IVA repercutido de 210 y un IVA soportado de 189.

Servicios prestados por las agencias en nombre de los realizadores de los espectáculos.

El servicio de espectáculo solo se presta del comitente ( parque temático y otros) al público. Las entradas las venden las agencias consultantes en nombre del comitente.

A

Comisión: 300

Precio al cliente: 3000

Cargo de los parques temáticos al público por

los servicios prestados………………………………………3000

IVA- 7%…………………………………………………………210

B

Facturación de las agencias consultantes a

los parques temáticos por el servicio de mediación………..48

( importe comisión x 0.16) = (300 x 0.16)

En este último caso, solo hay IVA repercutido por las agencias consultantes, que no soportan cuotas de IVA, ya que el servicio se presta directamente por los parques temáticos. Al servicio de mediación se le aplica el tipo general del Impuesto.

6.- La presente resolución sustituye a la de fecha 1 de julio de 2003, que en consecuencia queda anulada.

7. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1435-03. Texto en la fuente oficial ↗