Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1662-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,9,13,15,25,68,69,70,71,72,84,85,164 y 165

Descripción de hechos

1.- Una empresa con sede en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español adquiere a una empresa italiana determinadas mercancías, que son con tal motivo objeto de transporte desde Italia con destino a un almacén de un operador logístico situado en el primer territorio citado. 2.- Dado que la empresa española desea realizar ventas de las referidas mercancías a empresas y particulares residentes en el Reino Unido, con un compromiso de entrega en tiempos mínimos, irá transportando a medida que le sea necesario parte de tales mercancías de su propiedad desde el citado almacén con destino a otro almacén del mismo operador logístico situado en el Reino Unido, permaneciendo en este último hasta que vaya procediendo a su venta a los clientes británicos. 3.- En determinados casos, debido a la existencia de un pedido por parte de una empresa británica, sin que haya “stock” de mercancías para atenderlo en ninguno de los citados almacenes de España y el Reino Unido, o bien por motivos de costes, la empresa española adquiere las mercancías a la empresa italiana siendo con tal motivo enviadas directamente desde Italia hasta el citado almacén del operador logístico en el Reino Unido, desde donde se irán transportando posteriormente con destino a los clientes británicos con ocasión de su entrega a estos últimos. 4.- En los tres supuestos anteriores, el operador logístico realizaría únicamente, en favor de la empresa española, servicios de almacenamiento de las mercancías propiedad de dicha empresa en sus almacenes de España y el Reino Unido, servicios de transporte de las citadas mercancías desde el almacén situado en España al almacén del Reino Unido y servicios de transporte de las mercancías dentro del Reino Unido desde el almacén situado en este último país con destino a los clientes británicos de la empresa española.

Cuestión planteada

Régimen básico de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a las operaciones anteriormente descritas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 71 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el supuesto a que se refiere el apartado 1 de la descripción de los hechos, la adquisición por empresa con sede en España, a la empresa italiana, de mercancías que son con tal motivo objeto de transporte desde Italia con destino a un almacén situado en el ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto, supone la realización por parte de la empresa española de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

La empresa española, en su condición de sujeto pasivo del referido Impuesto (artículo 85 de la Ley 37/1992), está obligada a declarar y liquidar a la Hacienda Pública española la cuota del mismo que grava dicha adquisición (artículos 164.uno.6º y 167.uno de la Ley 37/1992), a expedir en relación con la misma el documento a que se refiere el articulo 165.uno de la Ley 37/1992 (usualmente denominado como “documento equivalente a factura” o “autofactura”) y a incluir la información relativa a tal adquisición en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (artículo 164.uno.5º de la Ley 37/1992 y artículos 78 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 31).

2.- En el supuesto a que se refiere el apartado 2 de la descripción de los hechos, el mero hecho de que se produzca el transporte de mercancías propiedad de la empresa española desde el almacén del operador logístico en España con destino al almacén del mismo operador situado en el Reino Unido, en donde permanecerán hasta el momento en que la empresa española los vaya vendiendo posteriormente a sus clientes británicos, constituye una operación asimilada a una entrega de bienes efectuada a título oneroso (artículo 9.3º de la Ley 37/1992), que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículos 4 y 68 de la Ley 37/1992), pero exenta del mismo (artículo 25. tres de la Ley 37/1992).

La empresa española, en su condición de sujeto pasivo del referido Impuesto (artículo 84 de la Ley 37/1992), está obligada a expedir facturas por las citadas operaciones asimiladas a entregas de bienes efectuadas a título oneroso que realice (artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992), así como a incluir la información relativa a las mismas en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (artículo 164.uno.5º de la Ley 37/1992 y artículos 78 y siguientes de su Reglamento).

Las ulteriores entregas que de las citadas mercancías vaya haciendo la empresa española a sus clientes británicos no se considerarán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 68 de la Ley 37/1992), y no estarán por tanto sujetas a dicho Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992).

3.- En el supuesto a que se refiere el apartado 3 de la descripción de los hechos, el único hecho imponible que podría quedar sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español sería la adquisición intracomunitaria de bienes que se produciría si en la adquisición por la empresa española a la empresa italiana de mercancías que son con tal motivo objeto de transporte desde Italia con destino al Reino Unido la empresa española comunicase a la empresa italiana, en relación con dicha adquisición, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que la empresa española tenga atribuido en España (artículos 71. dos, 13 y 15 de la Ley 37/1992). En tal caso, la referida adquisición intracomunitaria no sería sin embargo gravada efectivamente por el Impuesto sobre el Valor Añadido español en la medida en que la empresa española acreditase que dicha adquisición ha sido gravada en el Reino Unido, país de destino efectivo de las mercancías transportadas desde Italia (artículo 71.dos de la Ley 37/1992 y artículo 23.2 de su Reglamento).

En el supuesto de que, según lo señalado en el párrafo anterior, existiese la referida adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, la empresa española estaría sometida respecto de dicha operación, en su condición de sujeto pasivo del citado Impuesto, a las obligaciones citadas en el segundo párrafo del apartado 1 de esta contestación.

Las ulteriores entregas que de las citadas mercancías haga la empresa española a sus clientes británicos después de que las mismas hayan llegado al Reino Unido no se considerarán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 68 de la Ley 37/1992), y no estarán por tanto sujetas a dicho impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992).

4.- Respecto de los servicios de almacenamiento y transporte a que se refiere el apartado 4 de la descripción de los hechos, prestados por el operador logístico a la empresa española, cabe señalar lo siguiente:

a) Servicio de almacenamiento de mercancías en un almacén situado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Dicho servicio se considera prestado en el citado territorio (artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992) y está por tanto sujeto al citado Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992).

b) Servicio de transporte de mercancías desde el almacén situado en España al almacén situado en el Reino Unido.

Tal servicio es un transporte intracomunitario de bienes (artículo 70.dos de la Ley 37/1992), que se considerará realizado en su totalidad en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 72.uno.1º de la Ley 37/1992) y estará por tanto sujeto a dicho Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992), salvo en el caso en que la empresa española destinataria del servicio comunique en relación con el mismo, al operador logístico, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hubiese sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España (artículos 72.uno.1º y 4 de la Ley 37/1992).

c) Servicios de almacenamiento de mercancías en un almacén situado en el Reino Unido, y servicios de transporte de las citadas mercancías desde el citado almacén con destino a los clientes británicos de la empresa española.

Ninguno de los dos citados servicios se considera efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992) y, por tanto, ninguno de ellos está sujeto al referido Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992).

5.- La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la declaración INTRASTAT corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avda. Llano Castellano nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrán formular las correspondientes consultas.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1662-01. Texto en la fuente oficial ↗