Consulta general 0807-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88.Cuatro Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- RD 1624/1992 · art. 6 Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 4, 20-Uno-12, 78, 88-Cuatro, 90-Uno, 91-2-9, 92, 94. RD 1624/1992, Art. 6, 71
Descripción de hechos
Entidad consultante que presta servicios de asistencia social a la tercera edad y que todavía no ha decidido solicitar el reconocimiento del carácter de entidad o establecimiento de carácter social.
Cuestión planteada
- Exención . - Tipo impositivo aplicable. - Repercusión.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8, letra b), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
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La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."
El artículo 20, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o estable- cimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exen- ción." El artículo 6, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone lo siguiente:
"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos."
3.- El artículo 88, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúan lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
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Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente."
El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
El artículo 78, apartado cuatro, de la Ley General del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2º. Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5º de este artículo."
4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 2, 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
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5.- El artículo 92, de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley."
El artículo 94, apartado uno, número 1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido."
6.- El artículo 164, apartado uno, 6º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
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6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante."
La normativa reguladora de las obligaciones de los sujetos pasivos en materia de declaración y liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido están contenidas en los artículos 71 y siguientes del Reglamento del citado Impuesto.
En particular, el artículo 71, apartado uno del citado Reglamento, dispone lo siguiente:
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones- liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, relativas a la asistencia a la tercera edad, efectuadas por la Entidad consultante, siempre que la misma tenga la consideración de entidad o establecimiento de carácter social y solicite y obtenga su reconocimiento como tal de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
En el supuesto de que la Entidad consultante realice exclusivamente operaciones sujetas pero exentas, por resultar de aplicación la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá ejercer el derecho a deducir el Impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios y, tampoco, en consecuencia, podrá solicitar su devolución.
Por otra parte, al realizar exclusivamente operaciones sujetas pero exentas, la Entidad consultante no estará obligada a presentar las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, relativas a la asistencia social a la tercera edad, efectuadas por la Entidad consultante, cuando la misma no tenga reconocido el carácter de actividad o establecimiento de carácter social, bien por no haber efectuado la solicitud de reconocimiento, o bien por haber sido denegado el mismo.
En el supuesto de que la Entidad consultante realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas, por no resultar aplicable la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá ejercer el derecho a la deducción y, en su caso, solicitar la devolución, del Impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios, de acuerdo con la normativa reguladora del derecho a la deducción contenida en el Título VIII, Capítulo I de la Ley del citado Impuesto.
3.- Las prestaciones de servicios de asistencia social a la tercera edad sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán al tipo del 7 por ciento.
4.- La Entidad consultante está obligada a repercutir íntegramente el Impuesto sobre aquel para quién se realice la operación gravada, repercusión que deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, en la que se consignará separadamente de la base imponible la cuota repercutida, indicándose el tipo impositivo aplicado.
Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0807-97. Texto en la fuente oficial ↗