Resolución TEAR de Galicia 54/00690/2019/00/00
No vinculante · TEAR de Galicia · 16 de octubre de 2020 · TEA 00690/2019
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 156.1º Recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 157.3º Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 158.1º Sujetos pasivos del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 159 Repercusión del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 162 Liquidación e ingreso
- Ley 37/1992 · art. 163 Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 170.Dos.1º Infracciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 154 · 156.1 · 157.3 · 158.1 · 159 · 162 · 163 · 170.2.1
Asunto
IVA. Régimen especial de recargo de equivalencia de comerciantes minoristas. Entregas de bienes incluidas en el comercio al por menor de los productos principales.
Criterio
No están excluidos del ámbito de aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia, las entregas realizadas a personas físicas que tributan por dicho régimen especial por una entidad dedicada al comercio al por mayor de bolsas y envoltorios, dado que se trata de bienes que están incluidos en el comercio al por menor de los productos principales comercializados que se entregan envueltos a los clientes.
Conceptos: Actividad accesoria · Actividad principal · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Regímenes especiales: recargo de equivalencia
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia
Órgano Unipersonal UNO
FECHA: 16 de octubre de 2020
PROCEDIMIENTO: 54-00690-2019
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...
REPRESENTANTE: ...
DOMICILIO: ...- España
En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido; Ejercicio: 2017; Períodos Impositivos: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Trimestre; cuantía: 600,31 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/05/2019 contra el acuerdo de referencia, por el que se modifican las bases imponibles y cuotas de recargo de equivalencia, solicitando la representante de la entidad su anulación, extendiéndose en sus alegaciones en que no se aplicó el citado recargo porque así lo manifestaron sus clientes, de palabra o por escrito, dado que los productos (bolsas de plástico y papel) de acuerdo con el artículo 157.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no son objeto de comercio por los adquirentes, siendo para ellos un gasto de la actividad, y no objeto de comercialización y, que, en cualquier caso, con la aceptación y pago de la factura muestran su conformidad con la misma y la aceptan como correcta, a lo que añade que algunos clientes se niegan a pagar el recargo de equivalencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
(...)
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
(...)
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia."
El artículo 156 de la LIVA, dispone " El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: 1º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles (...)" , estableciendo el artículo 157, entre los supuestos de no aplicación del recargo, "3º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente ".
Son sujetos pasivos del recargo de equivalencia, conforme establece el artículo 158.1º de la LIVA " Los sujetos pasivos del impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo ", y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88, regulando este artículo 88 la repercusión del IVA, efectuándose la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia conjuntamente con el IVA y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la LIVA.
Finalmente el artículo 163 de la LIVA dispone "Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen "
CUARTO.- De acuerdo con la normativa expuesta, la entidad hoy recurrente, que se dedica al comercio al por mayor de artículos no excluidos de la aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia, está obligada a repercutir en las entregas de bienes que son objeto del comercio habitual de las personas físicas que tributan por dicho régimen especial, tanto el IVA que grava la entrega como el recargo de equivalencia mediante el cual se efectúa la exacción del IVA exigible a dichos comerciantes minoristas, dado que es el sujeto pasivo de ambos y debe efectuar conjuntamente, su liquidación e ingreso, y ello sin perjuicio de la obligación que incumbe a los minoristas de comunicar, si así se lo solicitan sus proveedores, si están o no sometidos a dicho régimen especial y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170.Dos,1º de la LIVA, incurrirían en infracción tributaria por la adquisición de bienes sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, no pudiendo tener acogida por este Tribunal la pretensión de exclusión de la aplicación del repetido régimen de las entregas realizadas de bolsas y envoltorios, porque constituyan un gasto para el comerciante minorista, dado que se trata de bienes que están incluidos en el comercio al por menor de los productos principales comercializados que se entregan envueltos a los clientes, resultando oportuno añadir que el artículo 17.5 de la LGT establece que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración.
QUINTO.- Por consiguiente, la actuación del órgano de gestión, exigiendo el recargo de equivalencia que la hoy recurrente debió de repercutir sobre sus clientes personas físicas comerciantes minoristas, se ajusta a Derecho.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Fuente: TEAR de Galicia, reclamación 54/00690/2019/00/00. Texto en la fuente oficial ↗