Artículo 69 del RD 1624/1992: Plazos para las anotaciones registrales
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 17 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 27 de octubre de 2013 · 3 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
5. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
El apartado 5 entrará en vigor el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final única del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.
Notas del BOE sobre las modificaciones (3)
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por el art. 1.24 y 27 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.
El apartado 5 añadido entra en vigor el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final única.
Se modifica por el art. 2.20 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21845
Doctrina por apartados
- 1 Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros
- 3 Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro de
Consultas y resoluciones que lo citan
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- 1844-98 Devengo y facturación. -Base imponible. Retención de una parte del precio en garantía de las obras.
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