Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0123-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 99-3; RD1624/1992, Art. 69-3

Descripción de hechos

La consultante fue objeto de inspección relativa al ejercicio de 1993 y como resultado de ella, se le comunicó que por falta de contabilización de las cuotas soportadas en el Libro Registro de facturas recibidas no podía proceder a la deducción de las mismas, reconociéndose sin embargo el derecho a ejercitar la deducción en el período de liquidación en que se contabilizaran las cuotas, siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde el nacimiento del derecho.

Cuestión planteada

Si las cuotas soportadas deben reflejarse en el Libro Registro de facturas recibidas del año 1993 o en el de 1997, que es cuando se va ejercitar el derecho a la deducción.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 99, tres de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 99.- Ejercicio del derecho a la deducción.

(...)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos."

Del tenor literal del precepto se deduce que, en caso de actuación inspectora, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas y no contabilizadas en los correspondientes libros- registro serán deducibles en el período de liquidación en que efectivamente se contabilicen (y que sólo puede ser, por tanto, posterior a dicha actuación inspectora y al momento en que se soportaron las cuotas) y siempre que no hayan transcurrido cinco años contados desde el nacimiento del derecho a la deducción.

2.- El artículo 69,3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre), dispone lo que sigue:

"Artículo 69.- Plazos para las anotaciones registrales.

(...)

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción."

La interpretación conjunta de la Ley y del Reglamento determinan que en el supuesto concreto planteado las facturas recibidas deban anotarse en el Libro Registro del año 1997, ya que es en ese ejercicio en el que se va a proceder a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, tres de la Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En caso de actuación inspectora, las facturas en las que se documenten cuotas del IVA soportadas y no contabilizadas por el sujeto pasivo en los libros registro establecidos reglamentariamente para este impuesto deberán anotarse en el Libro Registro de facturas recibidas en el período de liquidación en que proceda efectuar su deducción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, tres de la Ley 37/1992 y 69,3 de su Reglamento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0123-98. Texto en la fuente oficial ↗