Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0810-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 75-uno-dos, 98, 164; RD. 1624/1992: 63, 69.; RD. 2402/1985: 2, 6;

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza las siguientes operaciones para la Administración: - Ejecuciones de obra con aportación de materiales por las que emite certificaciones de obra anteriores a la entrega de las mismas. - Servicios de mantenimiento del alumbrado por un importe global mensual. - Entregas con instalación de materiales.

Cuestión planteada

Devengo de dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, números 1º y 2º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), dispone que se devengará el Impuesto:

"1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(...) 2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

(...) 7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente".

Por su parte, el apartado dos del precepto citado preceptúa que no obstante lo dispuesto en el apartado uno, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

Las Resoluciones vinculantes de 7 de mayo de 1986 y 12 de noviembre de 1986, de la Dirección General de Tributos, (Boletín Oficial del Estado de 14 de mayo y de 4 de diciembre de 1986) establecieron lo siguiente:

"El Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las ejecuciones de obras inmobiliarias se devengará:

1º. Si se trata de ejecuciones de obras con aportación de materiales, cuando los bienes a que se refieren se pongan a disposición del dueño de la obra.

2º. En las ejecuciones de obras sin aportación de materiales, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

3º. En las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la puesta a disposición de los bienes o a la realización de la operación, en el momento del cobro total o parcial, por los importes efectivamente percibidos.

No se considerarán a estos efectos efectivamente cobradas las cantidades retenidas como garantía de la correcta ejecución de los trabajos objeto del contrato hasta que el importe de las mismas no hubiese sido hecho efectivo el empresario.

La presentación o expedición de las certificaciones de obras no determina el devengo del Impuesto, salvo los casos de pago anticipado del precio anteriormente indicados".

Por consiguiente, y contestando a cada uno de los supuestos planteados en el escrito de consulta, el devengo del Impuesto se producirá:

a) En las ejecuciones de obra con aportación de materiales por los que mensualmente se emiten certificaciones a cuenta anteriores a entregas de la obra, cuya recepción definitiva se produce al año de su finalización, en el momento del cobro total o parcial de dichas certificaciones por los importes efectivamente cobrados.

b) En las prestaciones de servicios de mantenimiento del alumbrado cuando resulte exigible la parte del precio de dichas operaciones, aunque el cobro se produzca en un momento posterior.

c) En las entregas con instalación de materiales cuando se produzca la puesta a disposición del adquirente, con independencia de que la contraprestación se cobre a los seis meses de entregada la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0810-99. Texto en la fuente oficial ↗