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Artículo 31 de la Ley 37/1992: Importaciones de bienes personales por razón de matrimonio

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 13 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.

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Texto del artículo

Redacción vigente desde el 1 de enero de 2002 · 2 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.

Uno. Estarán exentas las importaciones de los bienes integrantes del ajuar y los objetos de mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia habitual desde terceros países al territorio de aplicación del impuesto.

Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Los establecidos en el artículo 28, apartado dos, números 1.º, 3.º y 6.º, de esta Ley.

2.º Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio y, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para su celebración.

3.º Que la importación se efectúe dentro del período comprendido entre los dos meses anteriores y los cuatro meses posteriores a la celebración del matrimonio.

La Administración podrá exigir garantía suficiente en los supuestos en que la importación se efectúe antes de la fecha de celebración del matrimonio.

Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera de 200 euros.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los vehículos con motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de cámping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

Cinco. Se excluyen igualmente de la exención los productos comprendidos en el artículo 28, apartado tres, números 1.º y 2.º de esta Ley con las excepciones consignadas en dicho precepto.

Seis. La falta de justificación del matrimonio, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para la celebración del mismo, determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que tuvo lugar la importación.

Notas del BOE sobre las modificaciones (1)

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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