Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1192-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Arts. 7, 154 Ley 37/1992; Arts. 26, 27, 31, 37 Ley 40/1998

Descripción de hechos

El propietario de una oficina de farmacia tiene intención de proceder a su venta (bien la venta del negocio como tal, bien el traspaso del local).

Cuestión planteada

Régimen tributario aplicable.

Contestación

Por lo que hace referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto, la operación no estará sujeta a tal tributo si se transmite la totalidad del patrimonio empresarial o profesional en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de la misma actividad empresarial o profesional de transmitente.

De no cumplirse los requisitos previstos en el precepto citado, se entenderá que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones en cuya virtud se efectúen las transmisiones de cada uno de los bienes o derechos integrantes del patrimonio transmitido, con el régimen que resulte aplicable a cada uno de dichos bienes o derechos.

Partiendo de que el sujeto consultante se encuentre acogido al régimen del recargo de equivalencia, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 154.Dos de la Ley 37/1992 (el sujeto pasivo no está obligado a la liquidación ni pago del impuesto a la Hacienda Pública por las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en la actividad, excepto por las entregas de bienes inmuebles en las que se haya renunciado a la exención, por las que el transmitente sí deberá repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas).

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que la transmisión de las existencias del negocio generará el correspondiente rendimiento de la actividad económica (cuyo rendimiento neto se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, tal como señala el artículo 26.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias).

En cuanto a la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica (definidos en el artículo 27 de la Ley 40/1998, y entre los que se encuentran el bien inmueble en el que se desarrolla la actividad y cualquier otro elemento patrimonial necesario para la obtención de los rendimientos), cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 40/1998, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de tales elementos afectos no se incluyen en la determinación del rendimiento neto de la actividad, sino que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del capítulo I de la Ley 40/1998 (artículos 31 a 37 de dicha Ley); en particular, cabe destacar que, conforme al artículo 36.2 de dicha Ley 40/1998, los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de la Ley 40/1998, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de beneficios extraordinarios; en ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la citada Ley 43/1995.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1192-99. Texto en la fuente oficial ↗