Consulta general 0776-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 25 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 31 Importaciones de bienes personales por razón de matrimonio
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20; TRLIRPF, Art. 31
Descripción de hechos
El consultante y su esposa han ido construyendo a lo largo de varios años un edificio, formado por bajo y tres pisos, que iba a ser destinado a uso particular del matrimonio y de su hijo, pasando a formar parte del patrimonio familiar. Al fallecer la esposa, el consultante (pleno propietario del 50 por 100 y usufructuario del otro 50 por 100) y su hijo (nudo propietario del 50 por 100) deciden vender el edificio, por pisos, sin haberlo llegado a ocupar.
Cuestión planteada
Tributación en IVA e IRPF de la mencionada venta.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- De conformidad con el artículo 4, apartado uno, de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado cuatro, del mismo artículo establece que las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se exceptúan las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20 dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, la Ley del Impuesto, en su artículo 5, considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios
Asimismo, el apartado uno d), del mismo artículo 5, considera empresarios a quienes efectúen la promoción o construcción de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
3.- El artículo 20 apartado uno, número 22º, de la Ley del Impuesto declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tenga lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.
El apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 prevé la posibilidad por parte del sujeto pasivo de renunciar a la exención prevista en el número 22º del apartado uno, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
4.- De acuerdo con los preceptos citados anteriormente y dado que el consultante promovió la construcción de la vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio, no para la venta, y no hay voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no puede ser calificado de empresario por dicha operación. El consultante, como consumidor final debe soportar, por la construcción de la vivienda, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la ejecución de obra y no puede efectuar la deducción de las cuotas soportadas.
En relación con la subsiguiente transmisión de la vivienda no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega por un particular de una vivienda no afecta a la realización de actividad empresarial o profesional alguna. La ley del Impuesto no prevé ninguna posibilidad de renunciar a la citada no sujeción, por cuanto la renuncia a la exención prevista en el artículo 20, apartado Dos de la misma únicamente se refiere a operaciones que, para resultar exentas del Impuesto, han de estar previamente sujetas al mismo.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), la referida venta de la vivienda unifamiliar (propiedad plena del 50 por 100 y desmembrada -usufructo y nuda propiedad- respecto al otro 50 por 100) está sujeta al concepto transmisiones patrimoniales onerosas de dicho Impuesto.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que respecta al IRPF, desde esa misma consideración de no ejercerse o haberse ejercido la actividad de promoción inmobiliaria y siempre que la venta del inmueble no se realice como actividad económica (por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias: local y persona empleada), su transmisión (plena propiedad del 50 por 100 y nuda propiedad y usufructo respecto al otro 50 por 100) producirá en sus titulares (consultante e hijo) una ganancia o pérdida patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 de la misma ley:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por último, procede indicar que la presente contestación se ha realizado con la normativa vigente en la fecha de efectuarse la consulta, no viéndose alterado su contenido por la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que únicamente comporta la modificación de las referencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0776-04. Texto en la fuente oficial ↗